Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Mayo de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 25 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1081-19

VISTOS:

A través del Decreto de Personal No. 451 del 12 de agosto de 2019, el Ministerio de Seguridad Pública, procedió a destituir al señor D.P., en el cargo que ocupaba como O.I., al ser funcionario de libre nombramiento y remoción.

Por medio del Resuelto Nº 992 de 04 de octubre de 2019, el Ministerio de Seguridad Pública, resuelve el recurso de Reconsideración presentado, y a través de dicha resolución decide mantener en todas sus partes el contenido del acto administrativo originario (Decreto de Personal No. 451 del 12 de agosto de 2019), y con el cual se agota la vía gubernativa.

Frente a la decisión adoptada por la Autoridad Nominadora, el demandante acude a través de apoderado judicial el día 5 de diciembre de 2019, ante la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a fin de interponer formal Demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción, a partir de la cual se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto de Personal No. 451 de 12 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ANTECEDENTES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

    En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, el Licdo. A.A.B.B. ha indicado que el demandante inició a laborar en la entidad hace más de cuatro (4) años, como personal permanente y que se le destituye el 19 de agosto de 2019, a través del Decreto de Personal No. 451 de 12 de agosto de 2019, del cargo que desempeñaba como OFICINISTA I, dentro del Ministerio de Seguridad Pública.

    Al momento de la destitución, el demandante tenía más de cuatro (4) años continuos e ininterrumpidos de prestar servicios en la entidad demandada.

    Que el acto originario impugnado, destituye al demandante por ser según la interpretación de La Autoridad Nominadora, una discrecionalidad establecida por la ley en favor de la misma, situación contraria a la realidad jurídica de nuestro Estado.

    La destitución contemplada en el acto administrativo impugnado no es de carácter disciplinaria. En pocas palabras, el acto administrativo atacado no centra su decisión en una falta contemplada dentro de la Ley 9/1994 y el Reglamento Interno del Ministerio de Seguridad Pública.

    El acto administrativo demandado no cumple con principios tales como el Derecho de Defensa, el principio de motivación de los actos administrativos, además de violarse disposiciones legales y reglamentarias, toda vez que no se establece de forma exhaustiva y precisa, las circunstancias por las cuales el accionante ha incumplido a cabalidad sus asignaciones.

    Se viola el derecho de defensa y se incumple con el principio de motivación de todo acto administrativo, ya que no se señalan las imputaciones que se le achacan al demandante, debido a que no se indican cuáles son las funciones inherentes al cargo, que no ha cumplido a cabalidad, ni se precisa cuando ocurrió el citado incumplimiento, saber el motivo de ejecutar una acción de destitución sin las pruebas pertinentes y cuándo supuestamente ocurrió.

    Tampoco la autoridad nominadora inició ningún proceso Administrativo Disciplinario, ni inició alguna investigación disciplinaria o de cualquier índole, para sancionar al demandante por causas o motivos establecidos en la ley y el reglamento interno, de manera previa a la destitución. Lo anterior tampoco le permitió hacer sus descargos y menos aún que ejercite los medios de defensa que le otorga la ley. Al demandante, jamás se le informó o corrió traslado de algún proceso preliminar, quien tenía continuidad por cuatro (4) años en la institución.

    Al no iniciar y concluir Proceso Administrativo disciplinario o de investigación disciplinaria, tendiente a demostrar las imputaciones que se le pudieran haber indilgado al demandante, era esencial que el acto administrativo cumpliera a cabalidad con el principio de motivación de todo acto administrativo, o sea, que se le indique las faltas incurridas y las fechas en que se cometieron las mismas. Realizar una destitución sin haber iniciado y concluido un proceso disciplinario o investigación disciplinaria en su contra, ni haberle permitido ejercer el derecho defensa, viola el debido proceso, por lo que el acto deviene en abusivo e ilegal.

    Las imputaciones realizadas al demandante en el acto administrativo impugnado, a través del cual se le destituye, son un mero argumento sin fundamento, para justificar la conclusión de la relación jurídica que unía a mi representado con la autoridad nominadora. El no haber aperturado una investigación disciplinaria y haberse sustentado la destitución del demandante en base a una discrecionalidad de la AUTORIDAD NOMINADORA, es una situación jurídicamente superada en cuanto a que existen reglamentos internos y no puede ser que se utilice la ley de manera equivocada, sin cumplirse con todas las garantías y el debido proceso, en que se le hubiese permitido su legítimo derecho de defensa. Así las cosas, la omisión incurrida por la autoridad nominadora, deviene y constituye una conducta ilegal, tanto el acto administrativo originario como el acto confirmatorio.

    El demandante es un trabajador que tiene registrados sus problemas de enfermedades crónicas en su archivo de personal que posee la entidad demandada y la Autoridad Nominadora no prestó el mínimo interés en respetar las leyes.

    Con relación al pago de los salarios caídos, los mismos son totalmente procedentes de conformidad con la Ley 23/2017 que establece los pagos a los salarios caídos a los trabajadores permanentes, no solo a los de carrera administrativa, situación que viola lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador, que establecen que el trabajo es un derecho humano.

  2. NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    A criterio de la parte demandante, el acto administrativo demandado (Decreto de Personal Nº 451 de 12 de agosto de 2019), y su acto confirmatorio, ha vulnerado las siguientes disposiciones.

    1. - El artículo 161 de la Ley No. 9/1994, que dispone taxativamente lo siguiente:

      Artículo 161. Siempre que ocurran hechos que puedan producir la destitución directa del servidor público. Se le formularán cargo por escrito. La Oficina Institucional de Recursos Humanos realizará una investigación sumaria que no durará más de treinta (30) días hábiles, en la que se le dará al servidor público la oportunidad de defensa y se le permitirá estar acompañado por un asesor de libre elección.

      Indica el apoderado judicial de la parte actora, que se ha violado la norma de forma directa por omisión, ya que la autoridad nominadora debió de haber realizado una investigación sumaria para comprobar la razón por la cual se le destituía. Además debía de permitírsele al servidor público defenderse, presentar sus descargos, pruebas, y ser asistido por un asesor de su libre elección.

      En el presente caso no hizo ninguna investigación sumaria, siendo necesario efectuar un proceso disciplinario y poner en conocimiento al accionante del proceso en su contra, para que pudiera defenderse de los supuestos cargos que se le pudieran haber achacado de conformidad con la ley.

      Era obligación de la autoridad nominadora, abrir un proceso disciplinario y poner en conocimiento al demandante del mismo, para que pudiera defenderse dentro del proceso investigativo, de los supuestos cargos que se le indicaban. Así las cosas, en el presente caso, la autoridad nominadora no realizó ninguna investigación, ni le dio oportunidad al accionante de poderse defender de los falsos señalamientos que se le hacían.

    2. - Se ha violado lo dispuesto en el artículo 162 del Texto Único de la Ley de Carrera Administrativa que dispone lo siguiente:

      Artículo 162: Concluida la investigación, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior jerárquico presentaran un informe a la Autoridad Nominadora en el que expresarán sus recomendaciones.

      Indica el apoderado judicial de la parte actora, que la norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, ya que nunca se dio la investigación previa a la injusta destitución de la parte accionante. Así las cosas, se debió de haber realizado por la Oficina Institucional de Recursos Humanos, la correspondiente investigación en donde el afectado pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa. Finalizado el informe, debían de pasarse las correspondientes recomendaciones al superior jerárquico, pero en el presente caso no se hizo ninguna investigación y menos aún se concluyó, con lo que se viola el debido proceso, además de no haberse cumplido con lo establecido en la Ley.

      Al no existir un informe preliminar, no concurre ninguna falta, por lo cual no existe ninguna investigación o un proceso disciplinario. Así las cosas, para que la entidad pudiera desvincular al demandante, el mismo debía de haber incurrido en alguna causal de destitución previamente y comprobada a través de un proceso disciplinario, donde se le hubiera garantizado su legítimo derecho de defensa y además haberse cumplido con el debido proceso.

    3. - La resolución impugnada ha violado lo dispuesto en el artículo 127 del Texto Único de la Ley 9/1994 (sobre la carrera administrativa) que establece lo siguiente:

      Artículo 126: El servidor público quedará retirado de la administración por los siguientes casos:

      1.Renuncia escrita del servidor público, debidamente aceptada.

      2.Reducción de fuerza.

      3.Destitución.

      4.Invalidez o jubilación de conformidad con la Ley.

      La norma ha sido violada directamente por comisión por la emisión del acto administrativo impugnado, ya que sólo se podía destituir a la parte actora si se hubiera comprobado la existencia de causa...

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