Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Mayo de 2022

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 19 de mayo de 2022

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1068-19

VISTOS

La Firma Forense Fábrega Molino, actuando en nombre y representación de P.E.M.A., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. SMV-195-2019 de 15 de mayo de 2019, emitida por la Superintendencia del Mercado de Valores, sus actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

La Sala Tercera de la Corte Suprema, mediante la Providencia de 10 de diciembre de 2019, admite la demanda y, a su vez, ordena correr traslado de la misma, por un término de cinco (5) días hábiles, a la Superintendencia del Mercado de Valores, para que rinda el correspondiente informe explicativo de conducta, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley No.33 de 1946; y, al Procurador de la Administración para que, en atención al mandato establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley No.38 de 2000, proceda a dar contestación de la demanda.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO

    El acto administrativo impugnado, lo es la Resolución No. SMV-195-2019 de 15 de mayo de 2019, emitida por la Superintendencia del Mercado de Valores, mediante la cual se resolvió:

    "PRIMERO: SANCIONAR con multa de QUINCE MIL (B/.15,000.00) a P.E.M.A., con cédula de identidad personal número 8-306-757, titular de la Licencia de Corredor de Valores N° 68, por infracción al Artículo 271 de Infracciones Leves, en concordancia con el Artículo 68 de Transacciones excesivas del Texto Único de Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y el Acuerdo 5 de 2003 del 25 de junio de 2003 sobre el Código General de Conducta, Artículo 15 de Transacciones excesivas, que prohíbe a todo corredor de valores manejar una cuenta de inversión si es de forma discrecional y que se realicen transacciones que en su volumen o frecuencia son excesivas en consideración a la naturaleza de dicha cuenta de inversión y por el Artículo 18 de información de los clientes del Acuerdo 5 de 2003 del 25 de junio de 2003, al divulgar información acerca de sus clientes, de la cuenta de inversión y transacciones sin consentimiento del mismo.

    ..."

    También solicita que se declaren nulas, por ilegales, la Resolución No. SMV-289-19 de 5 de agosto de 2019 y la Resolución SMV No. JD-19-19 de 18 de septiembre de 2019, que resuelven mantener en todas sus partes la decisión originaria; agotándose la vía gubernativa y dando paso a la presente demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

  2. NORMAS QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Según la apoderada judicial del demandante, el acto impugnado infringe las siguientes disposiciones legales:

    1. Los artículos 68 y 271 del Decreto Ley 01 de 1999, puesto que, señala que la Superintendencia del Mercado de Valores a lo largo de la parte motiva del acto acusado insiste en que la cuenta que manejaba no era discrecional; no obstante, para los efectos de las transacciones excesivas considera que la cuenta en cuestión era discrecional, lo que ha su criterio es una palpable contradicción. De igual manera, indica que la norma citada por la Superintendencia del Mercado de Valores no prevé la sanción impuesta ni contiene ningún elemento fáctico susceptible de ser allí insertado que se derive, directa o indirectamente, de lo realizado por su representado.

    2. Los artículos 15 y 18 del Acuerdo 5 de 25 de junio de 2003, toda vez, que, según su criterio, existe una contradicción por parte de la Superintendencia cuando pretende aplicar la norma sobre transacción excesiva, ya que para su aplicación la misma exige a título de requisito sine qua non que la cuenta sea de manejo discrecional para lo cual se debe recordar que para la entidad reguladora la cuenta manejada por M. no era discrecional. Además, sostiene que la Superintendencia desconoció de forma directa el postulado de hecho de la norma citada como fundamento de su decisión sancionadora, cuando no hubo terceros que recibieran la información del movimiento de la cuenta que era propiedad de la sociedad al realizar una separación no permitida con sus beneficiarios finales.

    3. El artículo 73 del Código Civil, debido que, a su entender, la entidad reguladora desconoció que al enviar información a los directores y dignatarios de la sociedad dueña y cliente de la cuenta se trataba de informar al mismo cliente, teniendo en cuenta que en el record o archivo de la citada sociedad en la casa de valores donde laboraba M. no consta prohibición de que dichos directores y dignatarios de la referida sociedad recibieran información del movimiento de la cuenta.

    4. El artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, ya que considera, que el hecho de que no hubo quejas ni manifestaciones de inconformidad de los dueños de la cuenta, según su opinión, demuestra conforme las máximas de la experiencia, la aceptación y complacencia de ella con la actuación del señor M..

  3. ...

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