Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma VILLALAZ Y ASOCIADOS, actuando en virtud de poder conferido por L.D.G.S., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 34-06 SGP de 29 de marzo de 2006, emitida por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No. 34 SGP de 29 de marzo de 2006, dictada por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, mediante la cual se aplica al profesor L.G. la sanción de suspensión por cinco (5) años. Al explicar la sanción, la autoridad indicó que el profesor GUZMÁN había sido sometido a una investigación disciplinaria, por haber incurrido en un acto de acoso sexual en perjuicio de la estudiante y también funcionaria administrativa de la Universidad, A.R.P..

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El recurrente arguye por su parte, que el acto impugnado ha infringido los artículos 145, 146, 148 y 152 del Estatuto Universitario, que básicamente establecen:

    -Que los profesores universitarios sólo pueden ser removidos o sancionados por infracciones a la Constitución, la ley, el Estatuto Universitario y los reglamentos (art. 145);

    -Que el procedimiento de investigación debe hacerse respetando todos los elementos del debido proceso, es decir, a través de una autoridad competente, otorgando el derecho de defensa, oportunidad probatoria, y la posibilidad de presentar recursos contra la decisión sancionatoria; (art. 146)

    -Que en virtud de la potestad administrativa y disciplinaria, la Universidad tiene la capacidad de investigar la conducta de los profesores y determinar si son constitutivas de faltas administrativas o disciplinarias. (art. 148)

    -Que la medida de suspensión de un profesor implica el no goce de salarios, y puede imponerse en un intervalo que va desde un (1) día hasta cinco (5) años según la gravedad de la falta. (art.152)

    De acuerdo al impugnante, estas normas han resultado infringidas, porque el Consejo Académico de la Universidad de Panamá convalidó una investigación disciplinaria sin atender el acatamiento del debido proceso, pues se hizo una doble investigación por el mismo caso y contra la misma persona. Añade en ese contexto, que la Comisión de Disciplina de la Facultad de Ciencias Agropecuarias consideró que el cargo de acoso sexual contra el profesor G. no se había comprobado, y, sin embargo, posteriormente el Consejo Académico acogió otra denuncia por la misma persona y contra el mismo profesor, por el cargo de acoso sexual, llegando a la conclusión que se le debía imponer la sanción máxima de suspensión.

    Sigue explicando el demandante, que el profesor G. había recibido la sanción de amonestación escrita mediante nota de 16 de septiembre de 2005, y pese a ello, en febrero de 2006, se abre el mismo caso, bajo la instrucción de la Comisión de Asuntos Académicos del Consejo Académico, lo que viola el debido proceso.

    Finalmente, el...

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