Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 8 de Octubre de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado R.E.C.N., actuando en representación de XIONG TONG JIANG LAU O KON HONG TUNG, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. P.C.-1028-05 del 24 de mayo de 2005 y la Resolución No. P.C.-2035-05 del 28 de septiembre de 2005, emitidas por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y para se hagan otras declaraciones.

  1. LOS CARGOS DE ILEGALIDAD.

    El licenciado COLLINS considera infringidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 201, numeral 31, 52 numeral 4, 86, 139, 152 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000; el artículo 13 del Decreto No. 31 de 15 de julio de 1997; y, el Reglamento Interno DGNTI-COPANIT 51-2002, punto 8.2 y 8.3, dictado mediante Resolución No. 31 de 2 de febrero de 2002.

    Los cargos de violación a los artículos enunciados en el párrafo anterior correspondientes a la Ley 38 de 31 de julio de 2000, esencialmente los ha fundamentado en que a su representado no se le permitió corroborar su versión respecto a los hechos ocurridos, los cuales fueron puestos en conocimiento de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor mediante una nota entrega a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos de la misma entidad.

    De igual forma considera que la resolución impugnada, no establece de forma clara los hechos y las causas que la motivaron, así como tampoco menciona las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en la investigación, y lo que considera más grave, no informa a su representado de sus derechos fundamentales y garantías procesales (f. 46).

    Con relación a los cargos de infracción del artículo 139 de la Ley 38 de 2000, el licenciado COLLINS, manifiesta que la misma ha sido violada por omisión desde el momento que el comisionado sustanciador no abrió el proceso a pruebas por lo que su representado quedó en total indefensión.

    Así también señala, que el comisionado sustanciador no señaló el término para presentar su alegato, lo que considera importante en virtud de que el demandante ha manifestado que los surtidores y equipos propiedad de la compañía petrolera podrían descalibrarse solos, aunado al hecho de que los sellos podían romperse por descuido de los técnicos de la compañía propietaria y arrendadora del establecimiento. A lo anterior agrega, que durante la investigación, no se estableció una identificación clara de la persona natural o jurídica que debía ser citada para responder de la infracción señalada, así como tampoco le se permitió la presentación de pruebas, por lo que considera que la investigación no fue objetiva y su representado fue condenado "a la lijera". (f. 47)

    Por último, se refirió a las infracciones al Reglamento Técnico DGNTI-COPANT 51-2002, dictado por el Ministerio de Comercio e Industria, mediante Resolución No. 31 de 2 de febrero de 2002, manifestando que en ningún momento el comisionado sustanciador se refirió en la Resolución impugnada, a la responsabilidad de la empresa petrolera en la calibración de los surtidores, como tampoco hizo alusión a las personas o empresas que debían suministrar o prestar el servicio. Así también alega, que se desconoció el contenido del punto 8.3 del Reglamento Técnico cuando se atribuyó la responsabilidad a su representado mientras que ésta norma señala que es obligación de la Compañía Petrolera y/o dueños de estaciones, calibrar en cero (0) los surtidores , por lo que los sellos rotos y los surtidores que fueron encontrados fuera de tolerancia, no eran responsabilidad de su representado ya que este es un arrendatario y por disposición legal no podía hacer las correcciones necesarias, por ende no podía ser sancionado. (f.48)

  2. INFORME DE CONDUCTA.

    Por su parte, el Licdo. C.A.C., Comisionado Presidente, mediante informe explicativo de conducta visible de foja 53 a 69, manifestó que si bien la Ley 38 de 2000 regula el Procedimiento Administrativo General, éstas disposiciones son aplicables a aquellas entidades que no poseen un procedimiento especial, frente a los vacíos que se registren en dichos procedimientos.

    El funcionario demandado, considera que en el caso de las investigaciones administrativas que realiza la CLICAC en materia de protección al consumidor, contamos con el Decreto Ejecutivo 31 del 15 de julio de 1997 que en su Capítulo IV establece las normas que regulan el procedimiento para las investigaciones de prácticas de comercio que atenten contra la protección al consumidor y sus sanciones; y el Acuerdo No. PC-205-03 del 17 de junio del 2003, que aprobó el procedimiento para el manejo y el reparto de los expedientes de primera y segunda instancia de protección al consumidor.

    En el caso de la Estación V.G., señala el funcionario, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR