Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 13 de Noviembre de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma A., F. y F., actuando en nombre y representación de ECONO-FINANZAS, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº0736 de 25 de junio de 2001, dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, los actos confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 13 de diciembre de 2002 (fs. 32), se le solicitó a la Superintendente de Seguros y Reaseguros que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I-La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Nº0736 de 25 de junio de 2001, dictada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que resuelve lo siguiente:

"PRIMERO:IMPONER Multa de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00) a la compañía ECONOFINANZAS, S.A., por la infringir lo sispuesto en los artículo 36 y 89 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.

SEGUNDO

DECLARAR NULAS las frases "aprobada por la CORPORACIÓN" y "la cancelación total de la prima correspondiente" contenidas en la cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de bien mueble utilizado por la empresa ECONOFINANZAS, S.A. La cláusula séptima del mencionado contrato de préstamo con hipoteca de bien mueble deberá hacer así:

"SÉPTIMA: EL DEUDOR se obliga mantener el bien dado en garantía asegurado contra todo riesgo, con una compañía de seguros, debidamente autorizada para operar en la República de Panamá, y por este medio cede incondicionalmente por todo el tiempo y mientras existan obligaciones totales y parciales a favor de LA CORPORACIÓN, el derecho de percibir indemnización del asegurado por razón de dicho seguro, hasta la concurrencia de cualquier saldo que tuviere en el momento de producirse el siniestro. Para estos efectos EL DEUDOR endosará la póliza correspondiente a favor de LA CORPORACIÓN, y entregará a esta dicha póliza. En el caso de que EL DEUDOR no contratare o renovare la póliza de seguro, o en el caso de que la compañía de seguros, cancele o termine dicha póliza de seguros por cualquier causa, LA CORPORACIÓN podrá declarar de plazo vencido toda la deuda y demandar el pago inmediato de la totalidad del saldo de la obligación a cargo de EL DEUDOR. Sin perjuicio de lo anterior, LA CORPORACIÓN queda igualmente facultada para contratar por cuenta y cargo de EL DEUDOR, en el evento de que este no lo adquiera o renueve el seguro contemplado en esta cláusula. Los desembolsos efectuados por LA CORPORACIÓN en concepto de pagos de primas de seguros serán pagaderos a cargo de EL DEUDOR desde el momento de dicho desembolso. EL DEUDOR se compromete a acreditar a LA CORPORACIÓN, la renovación de la póliza anual sobre el bien dado en garantía, quince (15) días antes del vencimiento de la póliza anterior. Igualmente EL DEUDOR se compromete a contratar y endosar a favor de LA CORPORACIÓN un seguro de vida por el término del préstamo a que se refiere la presente escritura, por una suma inicial no menor de _________ y le transfiere a LA CORPORACIÓN el derecho sobre las indemnizaciones que en caso de siniestro deba pagar la compañía de seguros y al efecto, endosará inmediatamente a LA CORPORACIÓN la póliza respectiva. Si EL DEUDOR no llegara a contratar la póliza de vida en mención, LA CORPORACIÓN podrá declarar de plazo vencido toda la deuda y demandar el pago inmediato de la totalidad del saldo de la obligación a cargo de EL DEUDOR. Para los efectos, se entenderá que la póliza de vida está debidamente contratada cuando la compañía de seguros haya expedido o aceptado la póliza de vida correspondiente."

TERCERO

OBLIGAR a la empresa ECONOFINANZAS, S.A., a aceptar las pólizas presentadas por el señor R.S. como garantía del préstamo suscrito con la empresa y eliminar los cargos e intereses correspondientes a los seguros que la empresa contrató.

CUARTO

REMITIR copia autenticada de la presente Resolución, una vez esté ejecutoriada a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, a fin de que por su conducto se aplique la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

QUINTO

ADVERTIR a los interesados que disponen de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución para interponer recurso de Reconsideración, Apelación o ambos si lo estiman pertinente."

De igual forma, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°0154 de 5 de febrero de 2001, expedida por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que confirma en todas sus partes la Resolución Nº0736 de 25 de junio de 2001.

También solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°CTS-04 de 20 de marzo de 2002, expedida por el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que confirma en todas sus partes la Resolución N°0154 de 5 de febrero de 2001.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la demandante solicita que se declare que las frases "aprobada por la CORPORACIÓN" y "la cancelación total de la prima correspondiente" contenidas en la cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de bien mueble utilizado por la empresa ECONO-FINANZAS, S.A., no violan el artículo 36 de la Ley N°59 de 29 de julio de 1996.

Igualmente, la demandante solicita que se ordene a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas restituir a ECONO-FINANZAS, S.A. la suma de dos mil balboas (B/.2,000.00), pagada por dicha empresa en concepto de multa, según lo dispuesto en la Resolución N°CTS-04 de 20 de marzo de 2002, expedida por el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que confirma en todas sus partes la Resolución N°0154 de 5 de febrero de 2001.

Según el recurrente el acto impugnado infringe los artículos 1, 2, 10 , 36 y 115 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996; el artículo 1106 del Código Civil y el numeral 2 del artículo 52 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000.

La primera de estas disposiciones que se considera infringida es el artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 36: Los clientes de los Bancos privados y estatales, compañías financieras, crediticias y de agencias de automóviles tendrán la libertad de elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o...

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