Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 14 de Noviembre de 2007
Ponente | Winston Spadafora Franco |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo |
VISTOS:
La firma ROSAS, ORTIZ & DELGADO, actuando en
nombre y representación del señor R.A., ha presentado demanda
contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nulo,
por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 397 de 26 de octubre de 2004, modificado
mediante Decreto No. 586 de 30 de noviembre de 2004, emitido por el Ministro de
Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se destituye al señor AVILA del cargo
que ejercía como INGENIERO AGRÓNOMO I en el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
I- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Arguye el recurrente, que el acto de destitución viola el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, "Por medio de la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas"; los artículos 2, 124 y 152 de la ley 9 de 1994 sobre Carrera Administrativa, y el artículo 88 del reglamento Interno del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Los cargos endilgados se sustentan básicamente, en que la Ley 22 de 1961, concede a profesionales idóneos de las ciencias agrícolas, el derecho a la estabilidad en el cargo, desde el momento que establece que éstos sólo pueden ser destituidos por incompetencia física, moral o técnica, y que es necesario que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura determine previamente, que dicha incapacidad existe, para que la entidad estatal pueda proceder a la destitución.
Añade, sin embargo, que en el caso del señor R.A., quien fungía como Ingeniero Agrónomo I en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, no se cumplieron dichos trámites, ni se comprobó que el prenombrado hubiese incurrido en las razones de incompetencia previstas en la ley, para proceder a su destitución, por lo cual se pide su reintegro al cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir.
II- INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE DEMANDADO
De la demanda instaurada se corrió traslado al Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), para que rindiese un informe explicativo de actuación, lo que se cumplió a través de la Nota DM-879-2006 de 24 de abril de 2006, visible a fojas 39-41 del dossier.
En lo medular de las explicaciones contenidas en el mencionado informe, el señor Ministro del MIDA destaca que la medida de destitución se sustenta en su potestad discrecional para remover al personal subalterno no amparado por estabilidad, por no haber ingresado al cargo por vía del concurso de mérito, facultad que le ha reconocido la Sala Tercera de la Corte a través de sus pronunciamientos en el pasado, en casos similares al que nos ocupa.
III- OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION
El representante del Ministerio Público, a través de Vista Fiscal No.809 de 8 de noviembre de 2006, visible a fojas 42-50 del expediente, solicitó a esta Superioridad que se negara la pretensión de la demandante, por considerar que el acto impugnado no es violatorio del ordenamiento legal.
Al efecto, el agente colaborador de la instancia considera que la autoridad nominadora estaba legalmente facultada para cesar en el cargo al señor A., porque el funcionario en cuestión no comprobó haber ingresado al cargo público a través de un concurso de mérito.
Indica, que la Sala Tercera se ha pronunciado en
numerosas ocasiones en relación a los profesionales de las ciencias agrícolas
al servicio del Estado, reiterando el criterio que sólo aquellos servidores
públicos que hubiesen ingresado al cargo por vía del concurso de mérito, pueden
gozar de la estabilidad que se
desprende de la Ley 22 de 1961.
IV- EXAMEN DE LA SALA TERCERA
Surtidos los trámites que la Ley establece, y encontrándose el negocio en estado de fallar, procede esta M. a resolver la controversia.
Según se desprende de los cargos de ilegalidad presentados en la demanda, la pretensión de la impugnante se cimienta en dos argumentos medulares:
1- que la destitución del
señor R.A. se produce sin fundamento legal, puesto que éste no
incurrió en causal de incompetencia física, moral o técnica, que son las únicas
que de acuerdo a la ley 22 de 1961, pueden dar lugar a su remoción;
2- Que no se siguieron los procedimientos de consulta al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, antes de proceder a la destitución del funcionario.
En ese sentido se añade, que no existe causal legal alguna para proceder a la remoción del Ingeniero AVILA después de más de veinte años de servicios, en los que ejerció su cargo con honestidad, competencia y dedicación, por lo que solicita la declaratoria de ilegalidad del acto en cuestión.
Una vez examinados los cargos invocados, esta Superioridad se apronta a decidir la controversia, dentro del marco de los siguientes razonamientos:
1-La posición sentada por la jurisprudencia de la Sala Tercera de la...
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