Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 14 de Noviembre de 2007
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2007 |
| Emisor | Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo |
VISTOS:
El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen del recurso de apelación promovido por la firma forense M.P.V. & Asociados, en contra del Auto de fecha 6 de septiembre de 2007, proferido por el Magistrado Sustanciador, dentro del proceso contencioso administrativo de Plena Jurisdicción interpuesto por la firma forense M.P.V. & Asociados, en representación de la sociedad denominada AUTO CENTRO, S.A., para que declare nula, por ilegal, la Resolución Número 4-029-06 del 10 de marzo de 2006, dictada por la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.
I-ARGUMENTOS DEL APELANTE
La firma forense M.P.V. & Asociados, formaliza su recurso de apelación en contra del Auto de 6 de Septiembre de 2007, con el cual, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda incoada, rechazando los planteamientos vertidos en la resolución en mención, y básicamente señala que la demanda presentada cumple a cabalidad con los artículos 43, 44. 47 y 42 de la Ley 135 de 1943 y con todos los requerimientos probatorios de esta Ley.
Es en consecuencia de la anterior declaración, que los representantes legales de la empresa demandante solicitan a la Sala, la revocatoria del Auto recurrido y en su lugar, se proceda a admitir la demanda presentada por la parte actora.
II-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Al entrar al análisis del recurso de apelación promovido por la firma forense M.P.V. & Asociados, sobre la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución Número 4-029-06 del 10 de marzo de 2006, proferida por la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social, es pertinente desarrollar las siguientes observaciones.
Consta en la parte resolutiva de la Resolución Número 4-029-06 de 10 de marzo de 2006, que "se advierte a los interesados que en contra de esta resolución podrá interponer, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, recurso de reconsideración ante la Comisión de Clasificación de Empresas y de apelación ante la Junta Directiva." (visible a foja 2 del expediente).
Quienes sustancian advierten que el recurrente fue notificado de la resolución en mención el día 10 de marzo de 2006; siendo lo anterior, el término de cinco (5) días para interponer y sustentar los recursos de reconsideración y apelación ante la entidad demandada, concluía el día 17 de marzo de 2006, dejando pasar así el término otorgado por Ley para promover y sustentar los recursos conferidos.
Estas circunstancias nos inducen directamente a considerar que, en efecto, al no utilizarse en tiempo oportuno los recursos de reconsideración y apelación en la vía gubernativa queda ejecutoriada la resolución. Por ello, la demanda carece de un presupuesto esencial: el agotamiento de la vía gubernativa, tal y como lo requiere el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para recurrir a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Al efecto transcribimos el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946:
Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.
Es necesario recordar que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.
En efecto, como se ha podido constatar de las piezas procesales, la parte interesada no hizo uso de su derecho de interponer los recursos de reconsideración y apelación en forma oportuna, por lo cual no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa, que, como se señaló previamente, es requisito fundamental para que esta S. pueda entrar a conocer de la demanda incoada.
Vale la pena indicar, que en precedentes sobre el tema, la Sala se ha expresado de la siguiente manera:
1-Auto de 1 de octubre de 2002
......
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