Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 17 de Diciembre de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera, de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta la firma Alemán, C., G. &L. en representación de INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A. y AGROINDUSTRIAL REY, S.A., para que la Resolución Nº 152-DGT-07 del 12 de junio de 2007, emitida por el Director General de Trabajo y su acto confirmatorio, sean declarados nulos, por ilegales, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de siete (7) de septiembre del dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la demanda presentada, con sustento en que el acto demandado es de tipo jurisdiccional y no administrativo, porque se dictó con fundamento en el artículo 1 de la Ley 53 de 1975 que establece la competencia privativa del Ministerio de Trabajo para decidir las demandas relativas a un acuerdo de naturaleza colectiva.

I.-ARGUMENTO DEL APELANTE

En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial del actor manifiesta que el señalamiento del Magistrado Sustanciador es incorrecto, toda vez que el acto constituye un acto administrativo y no jurisdiccional, porque no corresponde a ninguno de los cinco supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Nº53 del 28 de agosto de 1975, en los cuales las actuaciones de las instancias del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral se revisten de naturaleza jurisdiccional.

Señala que del numeral 3 de dicho artículo se desprende que los tipos de demandas relativas a las convenciones colectivas que conoce el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en sede jurisdiccional son las demandas sobre interpretación en derecho que recaigan sobre la validez de las estipulaciones contenidas en convenciones colectivas. Dicho artículo no lo faculta a conocer la validez de una convención colectiva in toto, sino únicamente de determinadas estipulaciones.

El acto impugnado, según el recurrente, no puede ser entendido como equivalente a interpretar en derecho o determinar validez de las estipulaciones de la convención colectiva y considera incorrecto el criterio esbozado por la resolución inadmisoria cuando sostiene que el numeral 3 del artículo 1 de la Ley Nº 53 de 1999 otorga competencia al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para decidir toda clase de demandas referidas a acuerdos colectivos.

Culmina su oposición señalando que, en el acto que nos ocupa, al presentarse un conflicto de competencia entre la Dirección General de Trabajo y los Juzgados Seccionales de Trabajo, el Tribunal Superior de Trabajo se pronunció con respecto al acto demandado estableciendo que el acto de registro o inscripción de la Convención Colectiva negociada vía directa no es un acto jurisdiccional sino un acto administrativo propio de las tareas del Ministerio de Trabajo.

II.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Atendidas las consideraciones del...

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