Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 18 de Diciembre de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado C.S., actuando en nombre y representación de C.Y.F., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 5009 de 14 de febrero de 2004 emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 11 de noviembre de 2005, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social y al Procurador de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución Nº 5009 de 14 de febrero de 2004, que revoca en todas sus partes la Resolución D.N.P.E. 16200 de 11 de septiembre de 2002 que reconoce una pensión de vejez al señor C.Y.F., y niega la pensión de vejez solicitada el 5 de julio de 2002 por el señor Y.F. por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 50 acápite b) de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Asimismo, la parte actora solicita que se ordene a la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social el restablecimiento de la pensión de vejez reconocida a favor del asegurado C.Y. a través de la Resolución D.N.P.E. 16200 de 11 de septiembre de 2002, por la suma mensual de B/.288.21, calculada sobre un salario promedio mensual de B/.411.73 de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, y se le pague al demandante las sumas que dejó de percibir en concepto de pensión de vejez desde el 14 de febrero de 2004 hasta el momento en que se haga efectiva la Resolución de la Corte que reestablezca la pensión del asegurado.

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los artículos 9 y 83 del Decreto Ley Nº 14 de 1954 (Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social).

Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Artículo 9. La Junta Directiva resolverá los casos de duda respecto a la obligación de afiliarse al Seguro Social y todo conflicto relativo a la aplicación de lo dispuesto en este título.

Artículo 83. Las prestaciones reconocidas por el presente Decreto Ley y sus reglamentos, son de orden público e interés social; por consiguiente, es nula toda disposición u orden que les sean contrarias. Los derechos y beneficios del Seguro Social son de carácter irrenunciable y personalísimo, pero están sujetos a los plazos de prescripción que se establezcan en el presente Decreto Ley.

Estima la parte demandante que el artículo 9 del Decreto Ley 14 de 1954 ha sido violado de manera directa por omisión y por quebrantamiento de las formalidades legales, en virtud de que "la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social debió declinar el negocio a la competencia primaria de la Junta Directiva, toda vez que se trata de un conflicto relativo a la aplicación del Título I del Decreto Ley Nº 14 de 1954 (Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social) que crea una situación sui generis que engendra duda razonable y en consecuencia se dejó de aplicar la norma y se violó el procedimiento, afectando con ello el debido proceso."

Asimismo, señala el demandante que el acto administrativo infringe el artículo 83 del Decreto Ley 14 de 1954 de manera directa por omisión o falta de aplicación "en virtud que dicha norma eleva a la categoría de derecho adquirido la prestación o pensión de vejez reconocida a favor del asegurado, la cual por tanto tiene un carácter de orden público e interés social, siendo irrenunciable y personalísima..." Indica el demandante que "la situación planteada en el caso en comento no tiene causal específica en el artículo 73 del Decreto Nº 14 de 1954 que tampoco establece claramente la facultad de revocar una pensión ya reconocida y vigente por más de dos años."

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

Mediante nota DNPE-N-218-05 de 21 de noviembre de 2005, la Directora Nacional de Prestaciones Económicas rindióel respectivo informe explicativo de conducta en donde expone lo siguiente:

...

Este expediente tiene como génesis, una solicitud de pensión de vejez presentada por el señor C.Y.F., la cual fue reconocida mediante un acto formal de la Caja de Seguro Social. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica faculta a la Institución a revisar todas las prestaciones en dinero concedidas, para verificar si las mismas existen errores de cálculo, alteración de datos, falsificación de documentos o cualquier otro error y omisión en el otorgamiento de estas prestaciones concedidas mediante actos formales.

En este sentido, se...

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