Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 21 de Diciembre de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense DE OBALDÍA & GARCÍA DE PAREDES, actuando en nombre y representación de CONSORCIO HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES/F. ICAZA Y CÍA., S.A., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución No. ALP-024-ADM-2004, emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se declara resuelto administrativamente el Contrato Nº ALP-006-ADM-2003, suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el CONSORCIO HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES/F. ICAZA Y CÍA., S.A., para la realización del "Estudio de Factibilidad y Diseños Finales del Proyecto de Riego del Valle de Tonosí, Provincia de Los Santos", por incumplimiento de las cláusulas pactadas por parte del consultor.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución No. ALP-024-ADM-2004, emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; que se declare que le accede al CONSORCIO HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES/F. ICAZA Y CÍA., S.A. el derecho a extensiones de tiempo por las acciones, omisiones, retrasos y observaciones fuera de término incurridos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y, que se declare que le accede al CONSORCIO HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES/F. ICAZA Y CÍA., S.A. el derecho a cobrarle al Ministerio de Desarrollo Agropecuario la suma de US$358,000.00 en concepto de las acciones y omisiones producidas por esta entidad.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 17, 18, 84 y 106 de la Ley Nº 56 de 1995, así como el artículo 1230 del Código Fiscal.

    En primer lugar, se estima violado el artículo 17 de la Ley Nº 56 de 1995, la cual consagra el principio de economía en las contrataciones públicas y hace referencia a los parámetros que la Administración debe seguir para lograr la eficacia de dicho principio. De acuerdo a la parte actora la entidad pública estaba obligada a adoptar los procedimientos que garantizaran la pronta solución de las controversias que en este caso fueron provocadas por la falta de agua en el proyecto y por las acciones y omisiones del personal a cargo y carente de experiencia. Asimismo, considera que es violatorio de este principio, el atraso de la Administración en la definición y aprobación de los informes para el cobro de las cuentas por avance del estudio.

    En segundo lugar, se estima infringido el artículo 18 de la Ley Nº 56 de 1995, que recoge el principio de responsabilidad, en la siguiente forma: "el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ha violado los principios establecidos en el pliego de cargos alterando la extensión del proyecto, los términos y condiciones del contrato, obviando los parámetros para resolver las controversias y para la aprobación de los informes que presenta el Contratista, con posterioridad a la adjudicación de este proyecto a nuestro representado".

    Igualmente, se afirma la infracción del artículo 84 de la Ley Nº 56 de 1995, toda vez que a pesar de la falta de definición de eventos, la presentación de observaciones a los informes después de término y el aumento del proyecto que causaron retrasos imputables a la Administración, esta última no otorgó al contratista las prórrogas a las que tenía derecho.

    En cuarto lugar, se estima violado el artículo 106 de la Ley Nº 56 de 1995, pues el acto impugnado establecía que regía a partir de su firma, pese a que el artículo 106 establece claramente que la resolución del contrato debe notificarse personalmente.

    En quinto lugar, se dice vulnerado el artículo 1230 del Código Fiscal, toda vez que en lugar de aplicar esta normativa para lo relativo a la notificación, la Administración procedió a aplicar lo establecido en la Ley Nº 38 de 2000.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Ministro de Desarrollo Agropecuario para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota DM-286-2004 de 28 de septiembre de 2004, que consta de fojas 78 a 80 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "El Ministerio de Desarrollo Agropecuario suscribió con el Consorcio Hidrotec Limitada Ingenieros Consultores / F. Icaza y Cía., S.A., el Contrato Nº ALP-006-ADM-2003 para la realización del "Estudio de Factibilidad y Diseños Finales del Proyecto de Riego del Valle de Tonosí, provincia de Los Santos.

    De acuerdo a la cláusula novena del referido contrato, el consorcio disponía de siete (7) meses para llevar a cabo los trabajos objeto de este contrato, por lo que tomando en consideración que la orden de proceder fue entregada el día 27 de noviembre del 2003, este debía concluir a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Agropecuario el día 27 de junio de 2004.

    Transcurrido el término estipulado para la ejecución del Contrato Nº ALP-006-ADM-2003, el Consorcio Hidrotec Limitada Ingenieros Consultores / F. Icaza y Cía., S.A. incumplió su obligación de entregar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario los informes exigidos por el contrato en su cláusula quinta y que se detallan a continuación, los cuales debían estar debidamente aprobados por la institución que representamos en los términos estipulados.

    1. -Segundo informe bimestral

    2. -Borrador de informes finales (Factibilidad y Estudio de Impacto Ambiental)

    3. -Tercer informe bimestral

    4. -Borrador de diseños finales, especificaciones técnicas, presupuesto detallado, cronograma de ejecución de obras...

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