Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 21 de Diciembre de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado J.J.M. actuando en representación de D.C.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 29 de 13 de octubre de 2005, emitida por la Fiscalía Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por vía del acto impugnado la Fiscal Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, destituyó a D.C.B. del cargo de Oficial Mayor II que ocupaba en esa agencia de instrucción, a partir del 13 de octubre de 2005.

I.-CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE:

  1. Como disposiciones legales infringidas, el licenciado J.J.M. apoderado judicial de la parte actora aduce, en primer término, el artículo 118 de la Resolución N° 8 de 9 de septiembre de 1996, que es el del tenor siguiente:

    "Artículo 118. La aplicación de sanciones disciplinarias debe tomar en cuenta la gravedad de la falta, la conducta que ha mantenido dentro de la institución y demás circunstancias que puedan agravar o atenuar la misma".

    A juicio del apoderado judicial de la parte actora, el artículo 118 en referencia ha sido vulnerado con la expedición del acto administrativo impugnado puesto que esta norma indica cuándo se debe imponer la sanción de destitución a un funcionario del Ministerio Público y en el caso particular de su representada jamás se le ha impuesto medidas sancionatorias anteriores que pudieran dar lugar a la figura de la reincidencia, que prevé esta norma como requisito previo para adoptar la medida correccional de destitución.

  2. El segundo cargo de ilegalidad que se endilga al acto administrativo impugnado es la violación del artículo 290 del Código Judicial.

    El contenido de esta disposición preceptúa lo que a continuación se transcribe:

    "Artículo 290. El procedimiento consistirá en:

    a.-Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda.

    b.-Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo.

    c.-Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica;

    d.-Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria;

    e.-Oir de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquiera persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días".

    Estima el actor que esta norma ha sido infringida por omisión puesto que en el caso que se analiza se ha incumplido deliberadamente con el formalismo que establece el precepto, en razón de que nunca se cumplieron con los pasos previos para demostrar la veracidad de los hechos a que alude la resolución.

    Destaca además el demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se adoptó la sanción más severa que es la destitución de una persona sin ninguna fase de investigación previa de los hechos, vulnerándose las garantías procesales que la ley consagra.

    Finalmente, alega el demandante que se incurrió en error en la denominación de las resoluciones que se expidieron para la imposición de la sanción impuesta a la señora D.C.B..

    II.-INFORME DE CONDUCTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Fiscal Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial para que rindieran un...

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