Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 22 de Noviembre de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma A., F. &R., actuando en nombre y representación de la empresa Telefónica Móviles, S.A., ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución de 9 de febrero de 2007, por medio del cual se niega la solicitud de Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución No. JD-5994 de 19 de abril de 2006, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP).

I-Fundamentos de la Reconsideración:

La representación legal de Telefónica Móviles, S.A., a través del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución emitida por esta Sala, negando la solicitud de suspensión provisional, pretende la revocatoria de dicho auto y que en consecuencia se ordene la suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No.JD-5994 de 19 de abril de 2006.

A su consideración, debe accederse a lo pedido, porque, a su representada se le sancionó por una norma que fue cumplida, ya que esta obtuvo el código de tres números de acuerdo a una de las dos modalidades que expresamente permite la Resolución JD-2802 de 2001. Pese a su cumplimiento, la autoridad la sancionó, según su concepto, por haber atendido el punto 7 del plan de numeración, cuestión que, ni siquiera fue planteada en el pliego de cargos, es decir que, por ese motivo no se le imputó cargos a la empresa, empero, al final se le sancionó en ocasión a ello, lo cual viola el debido proceso.

II-Opinión de la Procuraduría de la Administración:

A través de Vista No. 90 de 1 de marzo de 2007, el señor Procurador de la Administración, sustenta su oposición al recurso de reconsideración basado en que no se aprecia el fomus bonus iuris, lo cual lo explica en la forma siguiente:

Tal como se observa de la lectura del acto impugnado, la demandante fue sancionada por haber violado el derecho legal de los usuarios del servicio de telecomunicaciones, de elegir libremente la vía de servicio de su preferencia para acceder a la marcación nacional o internacional de 102 0 103, razón por la cual no se advierte la existencia de infracción alguna a dicha legislación.

Nuestro criterio se sustente en el hecho que el artículo

10.1 de las normas para la prestación del servicio de telecomunicación básica

internacional, adoptadas mediante el anexo A de la resolución JD-2802 del 11 de

junio de 2001, establecen que "Los clientes que decidan no utilizar la facilidad

de Encaminamiento Automático (pres-suscripción) para cursar sus llamadas de

larga distancia nacional o internacional, podrán utilizar la facilidad de

Código de Acceso", y, por otra parte, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR