Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 22 de Noviembre de 2007
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo |
VISTOS:
El Licenciado CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA,
actuando en su condición de apoderado judicial de la señora NATALIA DULCINA
DÍAZ DONADIO, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA
JURISDICCIÓN, para que se declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN DE PERSONAL
Nº312 de 14 de septiembre de 2005, emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ,
a través del pleno de Magistrados que lo conforma.
Admitida
la demanda se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal
como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30
de abril de 1943. Asimismo y bajo el
amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal se le
solicitó a la entidad demandada rindiera el informe explicativo de conducta de
lugar (ver de fojas 20 a 25 del Exp. P..).
I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El
acto administrativo impugnado lo es el contenido en la RESOLUCIÓN DE PERSONAL
Nº312 de 14 de septiembre de 2005, la cual ha sido emitida por el TRIBUNAL
ELECTORAL DE PANAMÁ, a través del Pleno de Magistrados que presiden y dirigen
tal dependencia estatal, donde se ha dejado constancia de la sanción realizada
a la señora N.D.D.D., con cédula de identidad personal
Nº8-308-563 y Seguro Social Nº125-7025, consistente en destituírsele del cargo
que ostentaba en tal institución, es decir, el de Revisora de Información
Documental I, en Servicios de Cedulación, con funciones de Operadora de
Computadora, en la Dirección General de Registro Civil, según posición Nº334 y
código de cargo Nº0095050.
Asimismo, se observa que la resolución aludida en el párrafo anterior consta confirmada en todas sus partes por el Acuerdo 2 de Sala de Acuerdos 47 de 19 de octubre de 2005, visible de fojas 2 a 3 del expediente principal, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración.
II-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La
demandante solicita a través de su apoderado judicial que ésta Sala no solo
declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN DE PERSONAL Nº312 de 14 de septiembre de
2005, con la cual se le destituyó del cargo de Revisora de Información
Documental I, en Servicios de Cedulación, con funciones de Operadora de
Computadora, en la Dirección General de Registro Civil, donde devengaba un
salario mensual de Trescientos Balboas (B/.300.00), según posición Nº334; sino,
que se ordene su reintegro al puesto que ocupaba en el TRIBUNAL ELECTORAL DE
PANAMÁ y con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir
durante el período que dure su separación.
III-NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Argumenta
el apoderado judicial de la parte actora que las violaciones a las que hace
alusión en su libelo de demanda, además de ser en forma directa por omisión, se
configuran en lo previsto en los artículos 45, 46, 97, 101 y 109 del Decreto
Nº16 de 16 de noviembre de 2002; 118 del Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de
septiembre de 1997; 88 de la Resolución Nº2 de 7 de enero de 1999; y 36 de la
Ley Nº38 de 31 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº45 de 27 de noviembre
de 2000; pues, el primero de los artículos anotados, específicamente el Nº45 contempla
entre otras cosas, que, "... El servidor público que tome posesión en el
Tribunal Electoral, ya sea por ingreso o ascenso en un puesto, ocupará el cargo
provisionalmente, hasta tanto pase satisfactoriamente el período de prueba, el
cual no será menor de tres, ni mayor de seis meses, según el cargo. ...".
Asimismo, señala que el resto de los artículos precitados, es decir, del Decreto Nº16 de 2002, no fueron observados debidamente como debe ser al tiempo de proferirse un acto administrativo como el impugnado, máxime cuando su representada tenía ocho (8) años de servicio en la entidad hoy demandada, lo cual -a su juicio- le otorgaba estabilidad laboral según el artículo 46 de dicho Decreto.
Que al destituirse a su mandante del cargo ostentado sin el cumplimiento del debido proceso, se consolidó la violación al aludido artículo 97 de dicho Decreto, por cuanto que la señora NATALIA DULCINA DÍAZ DONADIO nunca incurrió en causas disciplinarias que pudieran motivar semejante decisión.
Por otro lado, señala el apoderado que ha quedado claro al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 101, que es un derecho del funcionario el gozar de "... Estabilidad en el ejercicio de su cargo, mientras realice su trabajo con eficiencia y no incurra en las causales de despido que se señalan en este reglamento.", razón que respalda su criterio, consistente en que se ha violado tal disposición, desde el momento que se arriba a la conclusión de destituir a su representada sin que mediara un proceso disciplinario, principalmente cuando la misma siempre mostró en dicha institución su capacidad y profesionalismo.
Como
complemento a lo anterior, señala que al declararse insubsistente el cargo
ejercido por la señora N.D.D.D. se ha violado el artículo
109 del tantas veces citado Decreto, puesto que dicho artículo establece un
cúmulo de causales que en el evento de incurrirse en ellas pudiesen invocarse
para proferir un acto de destitución directa.
También nos dice que aun cuando N.D.D.D. siempre se destacó por un alto rendimiento en su trabajo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral la destituyó del cargo ocupado sin el previo sometimiento a un proceso administrativo disciplinario y obviando que la misma gozaba de estabilidad laboral y formaba parte de la Carrera Electoral, por lo cual, declarar insubsistente a la señora D.D. sin que mediara una causa justificada viola el referido artículo 118 del Decreto Ley Nº222 de 1997.
Asegura el letrado que "... la Resolución 312 de 14 de septiembre de 2005 infringe normas legales expresas, en detrimento de nuestra poderdante.", puesto que se removió definitivamente de su cargo a la señora N.D., sin cumplir con el requisito legal expuesto en el artículo 88 de la resolución Nº2 de 1999 antes citada, es decir, de sancionar previa y disciplinariamente a la misma si fuere el caso; y a sabiendas que había tenido un óptimo desempeño en el ejercicio de sus funciones y nunca había incurrido en ningún tipo de sanción disciplinaria.
Por
último señala que el acto administrativo impugnado desconoce la existencia de
lo normado en el artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000,
infringiéndolo en forma directa por omisión; pues, considera que la destitución
decretada se torna en ilegal, lo que impide mantener la vigencia y validez del
acto, ya que dicha disposición establece en lo medular que "... Ningún acto
podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente" (Lo
anotado entre comillas es de la parte actora).
Lo anterior tiene su respaldo en el hecho de que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral no solo omitió fundamentar jurídicamente la destitución de su representada, máxime cuando ella no había sido sometida a proceso disciplinario alguno; sino, que en la resolución impugnada no se establecieron las causas que motivaron tal despido.
IV-INFORME DE CONDUCTA:
Al ser requerido mediante Oficio Nº156 de 9 de febrero de 2006 (visible a foja 20) el Informe de Conducta a la entidad demandada, ésta expuso en el mismo que el Magistrado Presidente del TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ resolvió mediante...
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