Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 24 de Octubre de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El licenciado R.F.A., actuando en nombre y representación del Profesor MARCO AURELIO AGUILERA ORTEGA, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que la Nota Nº2652-05 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá y sus actos confirmatorios, sean declarados nulos por ilegales y como consecuencia, se declare que el Rector de la Universidad de Panamá queda obligado a restituir en su cargo al demandante, con derecho a recibir los salarios y emolumentos dejados de percibir como resultado de la emisión del acto hasta que se haga efectiva su restitución.

I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La actuación administrativa demandada es la Nota Nº2652-05 de 27 de diciembre de 2005, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá, en la cual se le comunica al Prof. A.O., que su relación laboral con la institución culminaba el día 31 de diciembre de 2005, por haber alcanzado la edad de retiro obligatorio estipulada en la ley 61 de 1998, y quedar ejecutoriada a partir del 13 de julio de 2005, la Sentencia de 8 de junio de 2005 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional la excepción introducida por la ley 70 de 2001.

Contra esta actuación, el actor presentó recurso de apelación, expidiendo el Consejo Académico de la Universidad de Panamá la Resolución Nº06-06-SGP de 8 de marzo de 2006 mediante la cual se inhiben del conocimiento del recurso incoado, por falta de competencia. Esta decisión fue remitida al Consejo Administrativo quien mediante Resolución Nº17-06 SGP de 8 de marzo de 2006, también se inhiben del conocimiento del Recurso por falta de competencia.

II.-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del actor manifiesta que el Prof M.A.A.O., ejercía la docencia en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Panamá, como Profesor Titular Regular hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme la orden de terminación del ejercicio del cargo, objeto del presente recurso, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, en una errónea interpretación de la opinión vertida por el Procurador de la Administración, de dar por terminadas las labores docentes de su poderdante.

Señala que, cuando se produce la Sentencia de 8 de junio de 2005, declarando la inconstitucionalidad de la excepción introducida por la ley 70 de 2001, que excluía a los docentes de las universidades oficiales de retirarse por razón de la edad, ya su representado, nacido el 6 de mayo de 1930, había cumplido y pasado la edad de 75 años y por el principio de irretroactividad no le es aplicable los efectos de dicha sentencia.

En otro punto, agrega que, según lo dispuesto en artículo tercero la ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá, Ley Especial, esta institución es autónoma con facultad para autogobernarse, así como para designar y separar a su personal de conformidad con su propia Ley y los Estatutos. En este sentido, los Estatutos aprobados en marzo de 2005 indican las únicas causales por las cuales, podrán los profesores de la Universidad, ser removidos, luego de un debido proceso y la causal de edad, no se encuentra contemplada en su Ley Orgánica como tampoco en los Estatutos vigentes.

III.-DISPODICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las disposiciones que se mencionan que fueron infringidas son el artículo 2573 del Código Judicial, los artículos 3 y 18 de la ley 24 de 14 de julio de 2005, el artículo 145 del Estatuto Universitario y el numeral 1 del artículo 14 del Código Civil.

El tenor de estas normas y el concepto de su infracción es el siguiente:

- Artículo 2573 del Código Judicial

Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas, obligatorias y no tienen efecto retroactivo.

Sostiene el actor que la violación se presenta porque esta norma establece, precisamente, que las sentencias del Pleno de la Corte Suprema no tienen efecto retroactivo, por lo que no puede aplicarse la sentencia de inconstitucionalidad de 8 de junio de 2005 al caso del Prof. A.O., toda vez que al momento en que se tomó la decisión, el mismo ya había cumplido la edad de 75 años.

- Artículo 3 de la ley 24 de 14 de julio de 2005

La autonomía garantiza a la Universidad de Panamá la libertad de cátedra, su gestión académica, administrativa, financiera, económica y patrimonial; la inviolabilidad de sus predios, su autorreglamentación, el manejo de los recursos presupuestarios, los fondos propios de autogestión y el derecho de auto-gobernarse. La Universidad tiene la facultad para organizar sus estudios, así como para designar y separar a su personal en la forma que indique esta Ley y los Estatutos Universitarios

Según el actor, esta norma fue violada por omisión, porque se desconoce la autonomía universitaria y el principio de estabilidad del docente consagrado en esta Ley Orgánica y Especial de la Institución. A su juicio, la ley 24 de 2005 y el estatuto Universitario, reservan para esta institución la facultad de destituir a un profesor por violación a sus propias normas y previo debido proceso, como institución autónoma que es.

-. Artículo 145 del Estatuto Universitario

Los (as) profesores(as) solamente podrán ser removidos(as) o sancionados(as) luego de un debido proceso, por mala conducta, incompetencia, infracción de prohibiciones, violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, e impedimentos y conflicto de intereses o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Constitución Política, las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios.

Señala que a la Universidad de Panamá se le dotó de autogobierno, con su ley especial, sustrayéndola de las leyes generales u ordinarias y en consecuencia, se estableció en su normativa en forma clara y explícita las causales de destitución de su personal, dentro de las que no se incluyó la limitación de haber llegado o tenido 75 años de edad.

-Numeral 1 del artículo 14 del Código Civil

"Si en los Códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1).-La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tengan carácter general"

2).-..."

La infracción de esta norma la sustenta en que el Rector de la Universidad omitió aplicarla, ya que la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, es de carácter especial y la ley 61 de 1998 es de carácter general y la ley especial no contempla el cese de labores por motivo de edad.

- Artículo 18 de la ley 24 de 14 de julio de 2005.

"El Consejo Académico es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Panamá, en lo relacionado con los asuntos académicos. Sus funciones principales son:

1....

6. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los profesores y estudiantes en los casos que sean de su competencia y que hayan sido previamente decididos en los Consejos de Facultades o de Centros Regionales.

De conformidad con esta norma le corresponde al Consejo Académico recibir y resolver las apelaciones por decisiones que emanan del Señor Rector, no obstante, se inhibe del conocimiento de los recursos interpuestos, a pesar de que el artículo 158 del Estatuto Vigente también indica, en su literal (b), que las apelaciones contra las decisiones del Rector, corresponde conocerlas al Consejo Académico.

IV.-INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

Mediante Nota Nº602-06 de 16 de mayo de 2006, el Dr. G.G. De Paredes, Rector de la Universidad de Panamá, rindió informe explicativo de conducta, señalando que en atención a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la ley 38 de 31 de julio de 2000, consultó al Procurador del a Administración sobre...

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