Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 29 de Noviembre de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

Conoce el resto de la Sala Tercera del Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado C.B.A., en representación de RESIDENCIAL EDÉN, S.A., contra el Auto de 4 de septiembre de 2007, que No Admite la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 001/DS/AL del 15 de junio de 2007, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador adoptó dicho criterio basado en que la demanda se había enderezado contra una resolución que no admitió un Recurso de Revisión Administrativa, el cual se aduce fue fundamentado principalmente bajo la causal contenida en el literal a) del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 38 de 2000, por lo que se excluye la posibilidad de presentar una acción contencioso administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 189 de la citada Ley:

"será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando éste se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso administrativa. Utilizada una vía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo." (F. 33 del expediente)

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El apelante manifiesta su desacuerdo con el argumento del Magistrado Ponente, de no admitir la demanda presentada, ya que aduce que en las consideraciones realizadas en el recurso de revisión administrativa se señala claramente que se postula en base "a la violación del debido proceso", por lo que la causal correcta que se invoca es el literal j) y no el literal a) del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 38 de 2000.

Así se señala que en el mencionado recurso se citan los numerales 2 y 4 del artículo 52 de la Ley 38 de 2000, en donde se menciona la falta de competencia de la autoridad, y que si el citado recurso se hubiese postulado bajo el literal a) del numeral 4 del artículo 166 de la Ley 38 de 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas podría haber rechazado el mismo por extemporáneo, en base al artículo 188 de la citada Ley:

"Artículo 188. El recurso de revisión administrativadeberá ser interpuesto o propuesto por escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto, deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales...

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