Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 3 de Diciembre de 2003

PonenteEduardo A. Benítez Isturaín
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en grado de apelación, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.109107, en la Clase 25 Internacional, de la marca "GQ" interpuesto por ADVANCED MAGAZINE PUBLISHERS INC. contra REGAL INTERNACIONAL, S.A.

El proceso bajo estudio fue resuelto en primera instancia mediante Sentencia No.38 de 28 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, que ACCEDE a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, NIEGA el registro de la marca "GQ", solicitada ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial por la sociedad REGAL INTERNACIONAL,S.A.

La Juzgadora de Instancia, sustenta su decisión, en la identidad que presentan las marcas en pugna, desde los aspectos gráfico y fonético, respectivamente.

Añade la A Quo que la sociedad demandante ha acreditado ser la titular de la marca "GQ" en la Clase 25 Internacional en dos países signatarios de los Convenios Internacionales en materia marcaria, razón por la cual, de permitirse el registro a la demandada se puede inducir al público a errores, confusiones o equivocaciones sobre el origen empresarial de los productos.

Disconforme con la resolución proferida en la Instancia, la representación judicial de la sociedad REGAL INTERNACIONAL, S.A., firma forense J. VEGA & ASOCIADOS interpuso recurso de apelación, mediante escrito visible a fojas 264 del expediente. El citado recurso fue concedido por el Juzgador Primario en el efecto suspensivo, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2003 (fs.265)

Ingresado el proceso a esta Sede de Apelación y, luego de cumplirse con las reglas de reparto, se realizó una exhaustiva revisión de las constancias procesales, a los efectos de determinar la concurrencia de cualquier acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado.

Al no configurarse causal de nulidad alguna, se le concedió a las partes el término contemplado en el artículo 198 de la Ley 35 de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones en esta Segunda Instancia. Dicha oportunidad, como se desprende a fojas 271 a 279 del expediente, fue plenamente aprovechada por las partes en litigio.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

En lo medular de su escrito de sustentación de la apelación, la Licenciada M.V., de la firma forense, J VEGA & ASOCIADOS, manifiesta no objetar el criterio de la A Quo, en lo concerniente a la fuerte semejanza que existe entre las marcas en pugna; no obstante, censura el hecho de que haya considerado que "de permitirse el registro a la demandada se puede inferir al público a errores, confusiones o equivocaciones sobre el origen empresarial de los productos".

Expone la representación judicial de REGAL INTERNACIONAL, S.A., que la Juzgadora de Instancia no consideró el hecho que, para que una solicitud de registro de una marca sea negada, de conformidad al numeral 9 del artículo 91 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, es indispensable que dicha identidad o semejanza sea capaz de producir en la mente del consumidor engaños, confusiones, errores o equivocaciones en cuanto a los productos, servicios o a su procedencia.

Añade la recurrente que las pruebas aportadas por la parte actora - aludiendo a los Certificados de Registro en Estados Unidos de América, Colombia, Paraguay y Panamá -, sólo llevan a la convicción de que existen registros, pero no determinan que entre ambas marcas exista un grado de...

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