Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 9 de Octubre de 2007

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Procedente del Juzgado Octavo de Circuito, Ramo de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, cursa ante esta Sede de Apelación, en razón de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad SYNGENTA, S.A. contra el Auto Nº675 de diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) (fs.20-22),el Proceso de Oposición al Registro Sanitario del producto de nombre comercial "ATRAZINA 50 SC" HERBICIDA A BASE DE ATRAZINA (50,00% p/v), incoado por la sociedad SYNGENTA, S.A. contra la empresa BIESTERFELD US, INC.

En el fallo judicial objeto de impugnación la Juez A Quo resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda incoada en representación de la empresa SYNGENTA, S.A. aduciendo razones de competencia, pues sostiene que en el artículo 141 de la Ley 29 de 1° de febrero de 1996 no se contempla la posibilidad de recurrir a estos Despachos para pretender que no se otorgue un certificado de registro sanitario para un plaguicida, sea fungicida, insecticida o acaricida.

Agrega la operadora judicial que los asuntos de sanidad vegetal, la aplicación de la Ley 47 de 9 de julio de 1996, así como sus reglamentos, competen al Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Salud.

Sigue señalando el fallo recurrido que si bien se requiere la obtención de un registro, su tramitación así como la decisión de emitir el registro compete a la entidad administrativa la cual podrá no sólo rechazar la solicitud mediante una resolución motivada, sino restringir, prohibir, o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación reenvase y empaque, almacenamiento mezcla y uso en el país de plagicidas cuando ello se justifique. Puntualiza además que estas decisiones admiten recursos de reconsideración y apelación, los cuales agotan la vía gubernativa, quedando entonces a disposición de los interesados la interposición de demandas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Descarta también la A Quo las argumentaciones relacionadas a las acciones públicas en defensa del ambiente y los derechos colectivos y difusos, indicando que para su conocimiento tampoco tienen competencia estos Tribunales de Justicia.

Anunciado oportunamente el recurso impugnativo por la firma forense JIMÉNEZ, MOLINO Y MORENO, procuradores judiciales de la empresa SYNGENTA, S.A. (fs.22, reverso), éste fue concedido por la Juez Primaria en el efecto suspensivo, tal y como se aprecia en la providencia fechada cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) (fs.23), que dispone además la remisión del expediente a esta Segunda Instancia.

Observadas las reglas del reparto y no siendo necesaria la adopción de medidas de saneamiento, se le concedió a la parte recurrente, el término contemplado en el artículo 193 del Estatuto de Propiedad Industrial (fs.28), mismo que aprovechó, al presentar su escrito de sustentación del recurso, visible de fojas 30 a 32 del proceso.

En el citado memorial, la firma forense JIMÉNEZ, MOLINO Y MORENO, a través del Licenciado E.M.G., objeta el fallo de primer nivel indicando que éste ha traído como resultado que exista incertidumbre en cuanto a quién es el ente o la autoridad jurisdiccional encargada de resolver este tipo de controversias, relativas a los Procesos de Oposición a los Registros Sanitarios.

Expresa el jurista que esta indefensión se ve agravada al confrontar lo decidido por el juzgado primario con las Resoluciones No.DNSV-Nº02-05 de 26 de agosto de 2005 y DNSV-Nº03-05 de 27 de octubre de 2005 emitidas por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Comercio e Industrias (sic), dentro del Proceso de Oposición instaurado en contra del Registro Sanitario de otro producto denominado "PANAZHOPOS 40 EC" y en las que dicha oficina resolvió declararse inhibida para conocer de este tipo de procesos, por falta de competencia y establece que la autoridad competente para conocer de este tipo de procesos son los Juzgados de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, creados por la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.

Enfatiza el Licenciado MOLINO GARCÍA que la disconformidad de su representado consiste en que la empresa BIESTERFELD US, INC. pretende obtener el registro del producto ATRAZINA 50 SC, utilizando información confidencial que proviene de estudios hechos al ingrediente activo ATRAZINA (50,00% p/v); en circunstancias que SYNGENTA, S.A. no les suple producto, material grado técnico ni les ha concedido autorización para que utilicen dichos resultados obtenidos en sus estudios de análisis, como respaldo y sustento de su solicitud de registro. Esta actuación, alega el recurrente, es evidentemente lesiva a los derechos de propiedad industrial que detenta su poderdante, lo que se configura en un tema de competencia de los Tribunales establecidos por la Ley 29 de 1996, en su artículo 141, modificado por el artículo 222 de la Ley 35 de 1996.

Culmina el apelante su escrito, solicitándole a esta M. la suspensión del trámite de apelación hasta tanto se haya resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Derechos Humanos presentado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de Competencia y Jurisdicción Negativo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AD QUEM

Reseñadas las principales actuaciones relacionadas con el recurso en ciernes, procede este Tribunal...

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