Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 19 de Enero de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal Superior, en grado de apelación, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.117864 de la marca "SINTAP" para la Clase 5, instaurado por la sociedad MERCK KgaA contra LABORATORIO M.L..

La Sentencia Nº 70 de 15 de octubre de 2003, le puso fin a la primera instancia y, en su parte resolutiva dispuso NO ACCEDER a lo peticionado por la parte actora, ordenando así, la continuación del trámite de registro de la marca impugnada (fs.152-161).

La Juez A Quo, al motivar su decisión, reconoce la semejanza que guardan las denominaciones "SINTAP" y "SINTRAX" en cuanto a la raíz, sin embargo, añade que conforme a lo probado en el proceso, dicha raíz es de uso común y repetido en marcas registradas y en trámite de registro, para distinguir en el mercado productos de la clase 5, por lo que no es idónea para fundamentar la existencia de similitud confusionista.

Sostiene la Juzgadora Primaria que, "la desinencia "TRAX" en la marca de la demandante tiene una fuerte pronunciación que se acentúa por la presencia de las letras "r" y "x"" (fs.160), que hace que la misma contraste enérgicamente frente a la desinencia "TAP", presente en la marca de la demandada, de ahí que concluya que la similitud encontrada entre los signos en pugna no resulta grave y cede ante las diferencias encontradas, aún cuando ambas marcas estarían llamadas a distinguir en el mercado productos de la clase 5 internacional.

Finalmente, expresa la Juzgadora de Grado que el "riesgo de confusión tampoco existiría, aún cuando las dos sean utilizadas para fabricar y comercializar una preparación farmacéutica para el tratamiento de osteoporosis", ya que en ese caso, "el medicamento será proporcionado al consumidor por personal capacitado y con conocimientos científicos, previa la expedición de una receta por un facultativo" (fs.160).

Inconforme con la decisión judicial antes reseñada, la representación judicial de la demandante la impugnó al momento de la notaficación, tal y como consta a fojas 161 (reverso) del expediente, razón por la cual, el Tribunal de la Causa procedió a conceder el recurso en el efecto suspensivo, ordenando, consecuentemente, la remisión del presente proceso a este Tribunal de Alzada (fs.162).

Ingresado el expediente a este Tribunal Superior y observadas las reglas de reparto, se realizó una prolija revisión de las constancias procesales, en estricta observancia a lo señalado en el artículo 1151 del Código Judicial. Al no advertirse acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, se le concedió a las partes en litis el término de Ley para que sustentaran sus respectivas posiciones en esta Segunda Instancia, oportunidad que aprovechó únicamente la parte recurrente, conforme se aprecia a fojas 169 a 181 del expediente y, cuya parte medular procedemos a reseñar, como preámbulo al análisis de la causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

Los procuradores judiciales de la sociedad MERCK KGaA, la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, por intermedio de la Licenciada MARÍA CAROLINA ARROYO, solicita a esta Superioridad Judicial revocar en todas sus partes el fallo de primer nivel y, en consecuencia, negar el registro de la marca "SINTAP", impugnada a través de la presente acción. Subsidiariamente solicita la recurrente que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que exonere a su representada del pago de todo tipo de costas, en virtud de su evidente y manifiesta buena fe.

Tras reiterar el mejor derecho que le asiste a su representada, expresa la apoderada judicial que son "hechos evidentes y notorios que no requieren de mayores probanzas, que los términos "SINTRAX" y "SINTAP" son notable y sustancialmente parecidos" (fs.171), tanto visual como gramatical, fonetica y conceptualmente, ya que comparten cinco letras o fonemas distintos (S-I-N-T-A) y además ambos amparan productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5.

Enfatiza la jurista que "las letras o fonemas "S-I-N-T-A" constituyen elementos idénticos, comunes a ambas marcas y, que por su ubicación también idéntica, al inicio de ambos términos, son los que causarán mayor impacto en la mente del consumidor y los que fácilmente reconocerá o recordará el consumidor, por lo que representan el foco central y más significativo de riesgo de confusión (fs.172).

La Licenciada ARROYO indica además que "la demandada no ha aportado material probatorio de ningún tipo, que demuestre que su marca ampare productos específicos o especializados que pudieran ser diferenciables de aquellos de su representada, de forma que fuera factible que dichas marcas coexistieran en el mercado sin riesgo de confusión o engaño para el público consumidor" (fs.172).

Esgrime la recurrente que si bien "la demandada ha aducido que existen otras marcas solicitadas, registradas o usadas en Panamá, que llevan el prefijo "SIN", tales como "SINUTAB" y "SINGAB", con el fin de restar fuerza...

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