Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 19 de Noviembre de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad GRUPO BIMBO, S.A. de C.V., cursa ante esta Corporación Judicial, el Proceso de Oposición a la solicitud de registro No. 118915 de la marca "SUPER BIMBO" - en la Clase 9 Internacional, presentada ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, por la sociedad INTERCARIBE ZONA LIBRE, S.A.

El citado proceso fue resuelto en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, mediante Sentencia No.50 de 25 de agosto de 2003 (fs.1081-1092), que NIEGA la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, ACCEDE al registro de la marca impugnada.

Al motivar su decisión, la operadora judicial de primer nivel reconoce la identidad ortográfica, fonética y gramatical detectada entre los signos en controversia, no obstante, desestima el riesgo de confusión directa o indirecta en el público consumidor, señalando que los productos para los cuales la demandada ha pedido la marca "SUPER BIMBO", son radicalmente distintos a aquéllos respecto a los cuales la DIGERPI, ha reconocido a la actora, el derecho exclusivo de las marcas "BIMBO" y "BIMBO Y DISEÑO". En ese mismo sentido se pronuncia en cuanto a la similitud existente entre el nombre comercial de la actora y el signo impugnado.

Igualmente sostiene la Juez A Quo que, la notoriedad y fama invocada por la demandada respecto a sus marcas "BIMBO" y "BIMBO Y DISEÑO", no ha trascendido al mercado panameño, al no existir evidencias de uso real y efectivo, por lo que no puede ampliarse la protección de tales signos.

Inconformes con lo decidido en Primera Instancia, la firma forense ALFARO, FERRER & RAMIREZ, procuradores judiciales de la sociedad actora, anunciaron recurso de apelación, al momento de la notificación (fs.1092, reverso). Dicho recurso fue concedido por el Tribunal de Instancia, en el efecto suspensivo, mediante providencia calendada 3 de septiembre de 2003 (fs.1094).

Remitido el expediente a este Tribunal Colegiado y,

luego de cumplir con las reglas de reparto correspondientes, se procedió a realizar una prolija revisión de las

constancias procesales, paso necesario, conforme a lo señalado en el artículo

1151 del Estatuto Procesal. No habiéndose advertido acción u omisión

susceptible de acarrear la nulidad del proceso, se le concedió a las partes el

término de cinco días contemplado en el artículo 193 de la Ley 35 de 10 de mayo

de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones en esta segunda

instancia. Dicha oportunidad procesal fue aprovechada únicamente por la

recurrente, siendo que la opositora al recurso presentó en forma extemporánea

su escrito, tal y como se señala en el proveído de mero obedecimiento,

calendado 23 de octubre de 2003 (fs. 1118).

POSICION DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La firma forense ALFARO, FERRER & RAMIREZ, representada por la Licenciada M.L. DE LA VEGA, sustentó ante esta M. el recurso de apelación invocado contra el fallo que decide la causa.

En lo medular de su escrito, la Licenciada LASSO DE LA VEGA censura el pronunciamiento judicial de primer nivel, indicando que éste, pese a contar en el expediente elementos probatorios, que permiten reconocer la fama y notoriedad de la marca "BIMBO" y "BIMBO Y DISEÑO" y con ello, romper la regla de la especialidad, establece que era necesario que se demostrara que esa fama y/o renombre o notoriedad, ocurría en Panamá.

Sostiene la recurrente que la opinión de la A Quo es contraria al principio y al reconocimiento, que la legislación nacional, otorga tanto a las marcas famosas y notorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del ADPIC, como también el reconocimiento que respecto al uso de una marca, contempla la Ley 35, que claramente reconoce como uso "la puesta en el comercio nacional o internacional de un producto o servicio". En ese sentido, sostiene la jurista que para demostrar la fama o notoriedad de la marca es posible hacerlo, no sólo con la venta de los productos, sino con el uso nacional o internacional de la marca.

Alega la procuradora judicial de GRUPO BIMBO, S.A. de C.V., que el ADPIC ha modificado el requisito contemplado en el artículo 6 bis del Convenio de París, en el sentido de reclamar, para otorgar protección a una marca famosa, que la marca sea famosa o notoria en el país donde se reclama o se aduce tal fama o notoriedad, principio que, según señala, ha sido también reconocido por tratadistas internacionales como J.O., a quien cita.

ANÁLISIS DE LA SALA

Hecho un breve recuento de los aspectos más relevantes del proceso, procede esta M. a resolver el litigio en ciernes, no sin antes exponer los elementos probatorios incorporados en autos.

Observa esta Sala de Decisión, que la sociedad demandante, aportó copia...

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