Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 25 de Marzo de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante esta M., en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº78 de 27 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.095153 de 29 de julio de 1998 de la Expresión o Señal de Propaganda "TRIPLE ACCION", propuesto por la sociedad COLGATE PALMOLIVE-COMPANY contra la sociedad INDUSTRIAS UNISOLA, S.A.

La resolución judicial objeto del recurso impugnativo (fs.214-234), dispuso ACCEDER a la pretensión esbozada por la sociedad actora en el libelo de demanda, negando, consecuentemente, el registro de la expresión o señal de propaganda "TRIPLE ACCION", solicitado por INDUSTRIAS UNISOLA, S.A., para amparar los productos de la Clase 3 del Nomenclador Internacional.

La Juzgadora de la Instancia fundamentó su decisión judicial en el hecho que la sociedad actora, acreditó ser la titular de las marcas "COLGATE TRIPLE ACTION" y "COLGATE TRIPLE ACCION Y DISEÑO", registradas con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la expresión o señal de propaganda impugnada, por lo que sostiene que, en atención a lo señalado en el artículo 157 del Estatuto de Propiedad Industrial, no puede registrarse una expresión o señal de propaganda igual a una marca previamente registrada a favor de un titular diferente al solicitante, máxime cuando la expresión o señal de propaganda pretende registrarse en la misma clase del nomenclador internacional, en la cual se encuentra registrada una marca igual.

Contra la referida decisión judicial se alzaron en apelación los procuradores judiciales de la sociedad demandada, tal y como se aprecia en el escrito visible a fojas 236 del expediente. El recurso fue concedido en debida forma por la Juzgadora de Instancia mediante providencia fechada 30 de diciembre de 2002 (fs.237).

Ingresado el presente expediente a esta Esfera Judicial y no habiéndose advertido en él, acción u omisión, que lleven a este Tribunal a declarar la nulidad de lo hasta ahora actuado, se procedió a concederle a las partes el término de ley establecido en el artículo 195 de la Ley de Propiedad Industrial, a efectos de que sustentaran sus respectivas posiciones, en torno al recurso de apelación ensayado por la demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

En tiempo oportuno, la Licenciada N.J., de la firma forense ICAZA, G., RUIZ & ALEMAN, sustentó el recurso de apelación incoado contra la Sentencia No. 78 de 27 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil, solicitando a este Tribunal de Alzada revocar en todas sus partes la referida decisión judicial, a efectos de que se acceda al registro de la expresión o señal de propaganda "TRIPLE ACCION", en la Clase 3 del Nomenclador de Niza.

La apoderada judicial de la sociedad INDUSTRIAS UNISOLA, S.A., manifiesta reconocer como probada en autos, la titularidad que ostenta la sociedad actora respecto a las marcas "ACCION" y "ACTION" y de otras como "TWIN ACTION", "DUOACTION", "ACTION PLUS", "DYNAMO ACTION PLUS", no obstante, señala también que su representada ha acreditado que otros agentes económicos usan y tienen registrada marcas de productos en la Clase 3 Internacional con las denominaciones "ACCION y "TRIPLE".

La representación judicial de la demandada-recurrente, sostiene no compartir el criterio de la Instancia, al señalar que las marcas de la demandante "COLGATE TRIPLE ACTION" y "COLGATE TRIPLE ACCION Y DISEÑO", han sido registradas con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro impugnada. En ese sentido, sostiene que la Juzgadora de Primer Nivel no verificó la fecha de presentación del signo impugnado y que, por ende, no se percató que INDUSTRIAS UNISOLA, S.A. solicitó de forma previa a la sociedad demandante, el registro de su señal de propaganda "TRIPLE ACCION". Añade además, que el fallo de instancia no observó lo establecido en el artículo 97 de la Ley No. 35 de 10 mayo de 1996, en cuanto a quien tiene la prelación en el derecho a obtener el registro de una marca.

Expone la jurista que la oficina registral, dada la previa solicitud de la expresión o señal de propaganda "TRIPLE ACCION", debió retener la solicitud de registro de las marcas "COLGATE TRIPLE ACTION" y "COLGATE TRIPLE ACCION Y DISEÑO", no obstante, considera que la oficina registral probablemente omitió retenerlas, toda vez que las denominaciones "TRIPLE" y "ACCION", son de uso común por otros agentes económicos, conforme a las pruebas aportadas en el presente proceso y por el hecho cierto de que, incluir la procedencia comercial en las marcas de la demandante, las convierten en signos distintivos y diferenciables, difícilmente confundibles con otros signos, aunado a que las marcas de la demandante COLGATE, parecieran estar destinadas a proteger dentríficos, mientras que la expresión o señal de propaganda TRIPLE ACCION, se aplica en detergentes.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE-OPOSITORA

La apoderada judicial de la sociedad demandante, la firma forense DURLING & DURLING, por intermedio de la Licenciada LINNETTE AVILA R., en su escrito de oposición, defiende la juridicidad de la decisión adoptada por el Juzgado Primario, señalando que en ella se reconoce la identidad entre la...

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