Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 27 de Abril de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Ha ingresado a esta Segunda Instancia, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 119660 de la marca "EPAXIM", en Clase 5 Internacional, propuesto por la sociedad WARNER-LAMBERT COMPANY LLC contra NOVARTIS AG en virtud de recurso de apelación invocado por la representación judicial de la parte demandada,contra laSentencia No.9 de 5 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, que dispone acceder a la pretensión exhibida en el proceso por la sociedad WARNER-LAMBERT COMPANY LLC y, en consecuencia, niega el registro de la marca "EPAXIM", formulada ante la oficina registral por NOVATIS AG, para distinguir productos en la Clase 5 Internacional (fs.174-183).

  1. motivar la referida decisión judicial, la operadora judicial de primer nivel, luego de reconocer a la actora el derecho de oponerse a la solicitud de registro ensayada por NOVARTIS AG, en razón del registro previo de la marca "EPAMIN" para distinguir productos en la Clase 5, concluye que entre ésta y la marca pretendida "EPAXIM", existe similitud desde el punto de vista ortográfico, visual y fonético, ya que las mismas presentan identidad en cinco de las seis letras que la componen. Destaca además la Juez Primaria el orden que guardan las vocales en una y otra marca (E, A, I), la insuficiente carga diferenciadora de la letra x - ajena a la marca de la opositora-, la identidad de la primera consonante y la similar pronunciación que guardan los signos en su última consonante (N y M).

    Señala además la A Quo que, si bien ambas marcas pretenden amparar productos bien específicos, preparación para el tratamiento de condiciones espasmódicas y convulsivas ("EPAMIN") y preparaciones para el uso en el campo de la oncología ("EPAXIM"), tales especificaciones no desvirtúan el parecido confusionista de los signos y el riesgo que origina su coexistencia.

    Mediante providencia fechada 17 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión de la presente causa a esta Corporación Judicial, a fin de que se surtiera la alzada. Ingresado el expediente a esta esfera y luego de observar las reglas de reparto, se procedió a realizar un atento examen las constancias procesales con el ánimo de descartar la concurrencia de cualquiera acción u omisión, susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado en el proceso, tal y como lo impone el artículo 1151 del Estatuto Procesal.

  2. no existir la necesidad de sanear el expediente, esta Colegiatura, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2004, le concedió a las partes en litis el término establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, a efectos de que sustentaran sus respectivas posiciones de Segunda Instancia, oportunidad procesal que fue aprovechada a plenitud por los procuradores judiciales de las partes en litigio.

    POSICIÓN DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

    La firma forense JIMÉNEZ, MOLINO & MORENO, apoderados judiciales de la sociedad NOVARTIS AG, por intermedio del Licenciado EDWIN MOLINO, sustentaron en tiempo oportuno el recurso de apelación ensayado en contra de la Sentencia que decide la presente causa marcaria (fs.191-194), manifestando su disconformidad con el fallo de grado ya que el mismo no consideró que las marcas coexisten en el mercado internacional, sin haber causado confusión en el público consumidor, ni tampoco que los productos protegidos por ambas marcas están destinados al tratamiento de enfermedades muy disímiles y que ambas, requerirían prescripción médica para poder ser despachas al consumidor final.

    En torno a la coexistencia de las marcas en litis en otros mercados, esgrime el Licenciado MOLINO GARCÍA que se ha demostrado en el proceso, a través de los certificados de registros de dichas marcas expedidos en México y los Estados Unidos, que las mismas coexisten en esos países, así como también, en los mercados comprendidos dentro del NAFTA y la Unión Europea, esto último, en virtud de que se demostró la titularidad de la marca impugnada en Suiza y WARNER-LAMBERT COMPANY, alega tener registrada su marca en este continente.

    Censura además el recurrente el hecho de que la sentencia impugnada, no considerara que los...

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