Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 28 de Octubre de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante esta Corporación Judicial, en virtud de recurso de apelación invocadocontra laSentencia No.63 de 16 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá proferida dentro del Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No. 129654-01 de la marca "ULTRASONIDO", en Clase 38 Internacional, propuesto por la sociedad MULTITONE CORP. contra PROMOTORA MILENIUM,S.A.

El fallo objeto del recurso vertical de impugnación dispuso no acceder a la pretensión planteada por la demandante, ordenando, consecuentemente la continuación de los trámites de registro de la solicitud impugnada.

  1. motivar la decisión judicial recurrida, visible de fojas 223 a 231 del expediente, la juzgadora de la primera instancia, tras reconocer un mejor derecho en la persona del demandante, señala que aún cuando pudiera decirse que entre los signos ULTRA STEREO y ULTRASONIDO existe la posibilidad de confusión, el vocablo "ULTRA" es un adverbio que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española significa "además de", que también constituye un elemento compositivo con el que se dice "mas allá de" "al lado de" y que como tal será legítimo que todo comerciante e/o industrial tenga a su disposición un término con tales funciones para transmitir al público consumidor una característica, propiedad, cualidad de su producto y/o servicio.

Añade la A Quo que el hecho de que las marcas de la demandante estén constituidas por dichas voces, las sitúa dentro de la categoría de marcas débiles, sobre todo en la marca ULTRA STEREO, la reivindicación se limita a la palabra ULTRA. Destaca además la Juez Primaria que la voz ULTRASONIDO tiene un contenido conceptual distinto a aquel que presenta la marca comercial ULTRA STEREO.

Contra la resolución judicial antes reseñada se alzó en apelación la representación judicial de la parte actora, MULTITONE CORP., tal y como se desprende del memorial visible a fojas 233 del expediente. Dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal de la causa mediante providencia fechada 13 de septiembre de 2004, misma que además dispuso la remisión del expediente a esta Corporación Judicial, a fin de que se surtiera la alzada (fs.236).

Ingresado el expediente a esta esfera y luego de observar las reglas de reparto, se procedió a examinar las constancias procesales con el objeto de descartar la concurrencia de acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado en el proceso, tal y como lo ordena el artículo 1151 del Estatuto Procesal.

Al no existir la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, esta Colegiatura, mediante providencia de 28 de septiembre de 2004, le concedió a las partes en litis el término establecido en el artículo 193 de la Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996, a efectos de que sustentaran sus respectivas posiciones de Segunda Instancia, oportunidad procesal que fue aprovechada por los procuradores judiciales de las partes en litigio, al presentar sendos escritos (fs.242-246, 247-251) que a continuación se reseñan en lo medular.

POSICIÓN DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

El Licenciado ORLANDO LÓPEZ A., en representación de la firma forense DURLING & DURLING, apoderada judicial de la sociedad actora, sustentó en tiempo oportuno el recurso de apelación invocado en primera instancia contra la Sentencia que decide la presente causa de propiedad industrial.

En lo medular de su escrito, el Licenciado LÓPEZ tras alegar el mejor derecho que le asiste a su representada, sostiene que las marcas en conflicto son similares, tanto en los elementos que constituyen su nombre como por los servicios que amparan. Añade que la propia sentencia recurrida reconoce una similitud evidente que poseen estas dos marcas, en los planos ortográfico, fonético, gráfico y visual, que encuentra sustento en el hecho de que ambas inician con el mismo prefijo "ULTRA" y los sufijos no coincidentes no prevén de suficiente distintividad.

Esgrime la representación judicial de MULTITONE CORP. que la demandada no acreditó ni la titularidad de la marca ULTRASONIDO y que además pretende engañosamente registrar la misma como un solo vocablo, cuando en realidad es utilizada en dos palabras "ULTRA SONIDO", perdiendo así importancia lo manifestado por la A Quo en en cuanto a que la voz "ULTRASONIDO" tiene un contenido conceptual distinto a aquél que se hace presente en la marca ULTRA STEREO.

Expone el jurista que las pruebas presentadas en la Inspección Judicial por los apoderados judiciales de PROMOTORA MILENIUM, S.A. demuestran el uso de la marca ULTRA SONIDO de manera separada o en dos vocablos, lo que discrepa de lo alegado por la demandada y establece su clara intención de...

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