Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Junio de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante la secretaría de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, compareció personalmente el señor M.Á.C.P., quien, a través de su apoderada judicial, a saber, la firma forense RUÍZ & ASOCIADOS, la cual se encuentra representada por el Licenciado J.A.R.; interpuso el miércoles nueve (9) de noviembre de 2005, formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Nulo por Ilegal el DECRETO EJECUTIVO Nº217 de 12 de mayo de 2005, suscrito por el señor M.T.E., en su -entonces- condición de Presidente de la República y por el señor LAURENTINO CORTIZO-COHEN, -para entonces- Ministro titular del MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA), así como también, su acto confirmatorio.

Antes de analizar a fondo cada uno de los hechos y pretensiones anotadas y alegadas por las partes en juicio para sustento de sus respectivas actuaciones, consideramos propicio -para que sirva de docencia- dejar claramente registrado los períodos y/o términos en que se evacuaron cada una de tales acciones, ello, procesal y procedimentalmente hablando, tanto desde la esfera gubernativa, como hasta la esfera jurisdiccional, que es en la que nos encontramos y la cual concluirá con el presente veredicto, como veremos a renglón seguido.

Así tenemos, que el -entonces- Presidente de la República, en asocio con quien -para entonces- ostentaba el cargo de Ministro titular del MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA), emitieron el DECRETO EJECUTIVO Nº217 de 12 de mayo de 2005, con el cual, entre a otras personas, DESTITUYÓ del cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I-1, en dicho Ministerio, al señor M.Á.C.P. (véase de fojas 1 a 2 del Exp. P..).

Como vemos, el acto administrativo en comento, le fue notificado al señor M.Á.C.P., mediante Nota OIRH-973-05 de 13 de junio de 2005, suscrita por el señor J.A.V.C., Director Nacional de Recursos Humanos a.i.; el miércoles veintidós (22) de junio de 2005 (véase la foja 1 de los Ants. Admtivos.), lo que dio como resultado que dicho ciudadano (hoy demandante) anunciara el denominado Recurso de Reconsideración, acción que formalizó oportunamente, esto fue, el jueves veintitrés (23) de junio de 2005 (véase de fojas 13 a 16 de los Ants. Admtivos.). De hecho, vale señalar que tal recurso consta resuelto mediante Resolución NºDAL-318-ADM-05 de 2 de agosto de 2005, la cual, no sólo decidió mantener la decisión plasmada en el aludido Decreto Ejecutivo, sino que se expuso que con tal resolución se agotaba la vía gubernativa, es más, esta resolución le fue notificada al hoy demandante, el viernes dieciséis (16) de septiembre de 2005 (véase la foja 3 del Exp. P..).

Bien, por agotada la vía gubernativa, nos encontramos que el señor M.Á.C.P., interpuso por conducto de su precitada apoderada judicial, formal Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, cuya pretensión se ha anotado en el párrafo primero de esta resolución, ello ocurrió, el miércoles nueve (9) de noviembre de 2005 (véase de fojas 14 a 19 del Exp. P..).

Admitida la demanda, según Resolución de veinte (20) de diciembre de 2005, se corrió en traslado la misma a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, ello ocurrió el lunes quince (15) de enero de 2007 (véase la foja 21 del exp. P..). Asimismo y, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal, se le solicitó a la entidad emisora del acto administrativo demandado rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (véase la fojas 23 del Exp. P..), lo cual al efecto hizo el jueves treinta (30) de agosto de 2006 (véase de fojas 24 a 25 del Exp. P..).

No obstante, a lo anterior es preciso anotar que la resolución de admisibilidad de la demanda en comento, la cual es consultable a foja 21 del presente expediente, fue objeto de Recurso de Apelación, el cual consta formalizado por la Procuraduría de la Administración, mismo que, luego de los trámites pertinentes, no sólo fue resuelto mediante Resolución de nueve (9) de mayo de 2007, sino que dio como resultado la confirmación de la resolución recurrida (véase de fojas 26 a 28, 40 y 46 a 47 del Exp. P..). Por notificada esta última resolución a las partes en juicio, tenemos que la Procuraduría de la Administración contestó tal demanda, a través de su Vista Nº658 de diecinueve (19) de septiembre de 2007 (véase de fojas 49 a 54 del Exp. P..). Ahora bien, como quiera que los cinco (5) días hábiles concedidos para el traslado de la demanda en la resolución de admisibilidad, corrieron del miércoles diecinueve (19) al martes veinticinco (25) de septiembre de 2007 y que la notificación de ambas resoluciones a la apoderada judicial de la parte hoy demandante (M.Á.C.P., ocurrió el miércoles cuatro (4) de junio de 2008, es por lo que, previa consideración a lo dispuesto en el artículo 1022 del Código Judicial, en concomitancia con el 36 de la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946, tenemos que el término de apertura a pruebas corrió así:

· Para presentar pruebas, cinco (5) días hábiles, los cuales corrieron del jueves cinco (5) al miércoles once (11) de junio de 2008 (No aplica el período de saneamiento de que trata el art. 1265 del C.J.).

· Para presentar contrapruebas, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del jueves doce (12) al lunes dieciséis (16) de junio de 2008.

· Para presentar objeciones, tres (3) días hábiles, los cuales corrieron del martes diecisiete (17) al jueves diecinueve (19) de junio de 2008.

El jueves ocho (8) de enero de 2009, se dictó la resolución de admisibilidad e inadmisibilidad de pruebas (Nº12) -véase la foja 55 del Exp. P.. , la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada al miércoles 21 de enero de 2009 (véase el reverso de la foja 56 del Exp. P..). De hecho, vale anotar que a través de tal resolución se concedió un término para la práctica de pruebas de diez (10) días hábiles, el cual tuvo lugar, procesalmente hablando, desde el martes veinte (20) de enero hasta el lunes dos (2) de febrero de 2009 y, por ende, el término de cinco (5) días hábiles de que trata el artículo 39 de la precitada Ley Nº33 de 1946, para la presentación de Alegatos de Conclusión, corrieron desde el martes tres (3) hasta el lunes nueve (9) de febrero de 2009. De tal manera entonces, que todo acto de parte que fuera incorporado o realizado fuera de los términos previamente anotados, se tendría presentado de manera extemporánea.

Bien, ahora retomaremos en sí el tópico que nos ocupa, ello realizando anotaciones precisas relacionadas a algunos extractos correspondientes a las alegaciones hechas por la parte actora, por la emisora del acto administrativo demandado y por la representante de los intereses de la Administración Pública, en este caso, del MIDA, es decir, la Procuraduría de la Administración, como veremos seguidamente.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El acto administrativo impugnado lo es el contenido en el DECRETO EJECUTIVO Nº217 de 12 de mayo de 2005, el cual ha sido emitido por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, a través de su -entonces- Ministro titular, donde se ha dejado constancia de la sanción realizada al señor M.Á.C.P., con cédula de identidad personal Nº7-92-1105, seguro social Nº243-7352, consistente en destituírsele del cargo que ostentaba en tal institución, es decir, el de INGENIERO AGRÓNOMO I-1, según código Nº4015011, posición Nº00317, planilla Nº30 y partida Nº0.10.0.1.001.03.03.001 (véase de fojas 1 a 2 del Exp. P..).

    Que el Decreto Ejecutivo aludido en el párrafo anterior consta confirmado en todas sus partes por la RESOLUCIÓN NºDAL-318-ADM-05 DE 2 DE AGOSTO DE 2005, visible a foja 3 del presente expediente, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración, resolución en la cual se expuso que con ella se agotaba la vía gubernativa.

  2. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    El demandante expone como pretensión y, por ende, solicita a través de su apoderada judicial, que esta S. no sólo declare Nulo por Ilegal el DECRETO EJECUTIVO Nº217 de 12 de mayo de 2005, con el cual se le destituyó del cargo de INGENIERO AGRÓNOMO I-1, en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), donde devengaba un salario mensual de Mil Ciento Cincuenta Balboas (B/.1,150.00), según posición Nº00317; sino, que ordene el restablecimiento o vigencia del Decreto Ejecutivo Nº1 de 5 de enero de 1984 y el Decreto Ejecutivo Nº95 de 14 de agosto de 1992 y, aunado a ello, se ordene su reintegro al puesto que ocupaba en tal dependencia estatal, aparejado del pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que dure su separación.

    1. también, que es disímil a su criterio el que se haya dictado una resolución o decreto ejecutivo sin exaltación alguna y sin la previa consulta al CONSEJO TÉCNICO NACIONAL DE AGRICULTURA, conducta o actitud que es contraria al deber que tiene un funcionario público, como lo es, en este caso, el Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien al tiempo de emitir el acto administrativo hoy demandado, debió hacerlo con la debida motivación.

    Señala el actor que el Ministro del ramo, no sólo ha desconocido, entre otros aspectos de su conducta y profesionalismo en el ejercicio de su cargo como INGENIERO AGRÓNOMO I-1, que él había ofrecido sus servicios como profesional de las ciencias agrícolas al MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO por más de veintiún (21) años, aparejados de diversas evaluaciones técnicas que estaban arriba de ochenta (80) puntos en la escala utilizada y que le fueron enviadas al Consejo Técnico Nacional de Agricultura por diferentes Jefes de Departamento a través de los años, enmarcándolo así en la categoría de "Bueno" (véase las fojas 26 a 32 y 33 a 34 de los Ants. Admtivos.); sino, que es padre, entre otro, del menor BIBIANO CIGARRUISTA VILLARREAL, con cédula Nº7-710-1081, nacido el ocho (8) de abril de 1996, quien, según diagnóstico médico, padece una discapacidad clínicamente conocida como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR