X. Demanda de plena jurisdicción presentada por la caja de seguro social en contra de la resolución052-2008-pleno-tadecp de 19 de junio de 2008, emitida por el tribunal administrativo de contrataciones públicas.
Autor | Irasema Tijerino |
Páginas | 79-87 |
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Por este medio, yo, IRASEMA TIJERINO, mujer, panameña, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número 8-169-263, abogada, actuando en nombre y representación del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, en mi calidad de Magistrada Presidente y Representante Legal, domiciliada en la Calzada de Amador, Edificio 1112, Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, en atención al requerimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Ponente Winston Spadafora Franco, formalizado mediante Oficio No. 2015 de 26 de noviembre de 2008, recibido en este Despacho el 24 de diciembre de 2008, por conducto del presente escrito, presentamos el Informe de Conducta solicitado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, remitimos al Despacho del Magistrado Sustanciador, el Informe de Conducta que sustenta la Resolución Administrativa No. 052-2008-PLENO/TAdeCP del 19 de junio de 2008, emitida por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, que ha sido impugnada bajo proceso de plena jurisdicción por la Caja de Seguro Social, lo que constituye el objeto procesal que da origen a este informe de conducta.
El proceso que se llevó a cabo ante este Tribunal, se inició el día 29 de febrero de 2008, en virtud de que la empresa VENTAS INTERNACIONALES ERLISAAC, S.A. presentó a la Secretaría de este Tribunal, libelo de sustentación de Recurso de Apelación en contra de la RESOLUCIÓN No. DINISA-AL-008-2008, acto que resuelve administrativamente la Orden de Compra No.TR-270006-08-17 de 27 de marzo de 2007, emitida por la Caja de Seguro Social a favor de la referida empresa.
Al tratarse de una resolución administrativa de un contrato; en este caso, una Orden de Compra, el artículo 101 de la Ley 22 de 2006 que regula el proceso de contrataciones públicas, en su numeral cuarto, establece que es susceptible del recurso de Apelación ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, dentro del término de cinco días hábiles subsiguientes a la notificación de dicha resolución, oportunidad que fue aprovechada por la empresa recurrente (ver, fojas de 1 a 5 del expediente del Tribunal) y se procedió por parte del Tribunal a impulsar el trámite correspondiente, recayendo la sustanciación en el magistrado José A. Carrasco.
El proceso culminó con la decisión contenida en la Resolución No. 052-2008-PLENO/TAdeCP del 19 de junio de 2008, la cual es objeto de impugnación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo.
Como ustedes podrán verificar, Honorables Magistrados, la decisión (Resolución) se emite tomando en consideración los argumentos, tanto de Page 80 la parte impugnante, como los de la entidad contratante, a efectos de verificar el cumplimiento del debido proceso. Los cuales podemos precisar de la siguiente manera:
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Se vulnero el Debido Proceso.
El procedimiento que utilizó la CSS para resolver no es el que establece el la (sic) Ley 22 cuenta habida que se obvio la aplicación del numeral 2 del artículo 101 de la Ley ut supra. La CSS si bien es cierto aplicó el numeral 1 de la norma en cita, señalándose un plazo para que corrigiera los hechos, empero obviaron y por ende violentaron directamente lo que dispone el numeral 2 ibídem., procediendo ipso facto, con la emisión de la resolución objetada. Si ellos pensaron que las aclaraciones de mi cliente dadas en la Nota del 7 de diciembre, no reunían las expectativas esperadas, debieron notificarle esto y además que iban a resolver el contrato, permitiéndole en tal caso, un plazo adicional para que contestara y presentara las pruebas pertinentes. Se aclara que el plazo que se le otorgó a mi mandante en la Nota No.DALyT-DINISA-540-2007 de 29 de noviembre de 2007 era en acatamiento del numeral 1 y no. del numeral 2 (sic) del artículo de marras. Así se le hizo creer a mi representada que de buena fe contestó la nota, pensando que se solucionarían las inquietudes vertidas por la CSS.
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No se puede resolver un contrato ejecutado.
"Con la resolución atacada se resuelve la Orden de CompraNo.TR-270006-08-17de 27de marzo de 2007, empero mal puede resolverse ésta, si la misma se cumplió a cabalidad y es más a mi representada, se le pagó todo lo adeudado. Una cosa es el proceso de ejecución del contrato que si se incumple se puede resolver administrativamente y otra el período de la garantía.
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Mi poderdante ha honrado a satisfacción con la orden de compra refrendada.
"Se deja claro que mi cliente ha cumplido con los términos de la orden de compra, que ha (sic) además de instalar el equipo como correspondía, ha ido a la entidad, cada vez que la CSS le ha requerido su comparecencia por el inadecuando (sic) uso de los aires acondicionados producto del mal manejo de los bienes por parte de los funcionarios la CSS. Si no acudiera a las citas mi poderdante y corrigiera las presuntas fallas, entonces si se podría argumentar, que no honra su compromiso con el Estado. .".
En relación con el Alegato de Conclusión presentado por la entidad contratante, a través de su apoderado legal para pleitos, éste señala:
"En consecuencia al apelante no le asiste la razón en vista que, la fecha de expedición de la nota a través de la cual se le comunica la intención para proceder con la Resolución del Contrato, fue el 29 de noviembre del 2007 y notificada el 5 de diciembre del 2007, luego se procedió a formalizar la decisión el 22 de enero de 2008, concediéndoles aparte de los cinco días para contestar la misiva inicial, el período de 27 días hábiles para subsanar o corregir los problemas del mal funcionamiento de los aires acondicionados suministrados, tal y como se puede corroborar en el expediente administrativo, objeto de análisis por el tribunal de la causa, período durante el cual la empresa no procedió a corregir las anomalías, lo que motivó la decisión de la administración".
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Analizados los argumentos expuestos por el apelante y como quiera que se requería de información adicional para la decisión de fondo, se profirió una medida para mejor proveer contenida en la Resolución No. 037-2008/TAdeCP de 28 de abril de 2008, la cual se notificó a la Caja de Seguro Social mediante Oficio No. 057-2008-TAdeCP-DS-Vde 29 de abril de 2008, dado que no era posible su notificación a través del portal electrónico PanamaCompra, toda vez que la contratación fue anterior a la entrada en vigencia de la actual ley de contratación pública y aún no había sido habilitado una carpeta para este tipo de archivos y la notificación debía surtirse de manera personal, según las...
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