Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 30 de Septiembre de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Pendiente de decisión, cursa ante esta Superioridad Judicial, procedente del Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Oposición a la solicitud de registro No. 116997 01, de la marca "LIRIO", en la Clase 16 Internacional, propuesto por PAPELES NACIONALES, S.A. contra INDUSTRIA PAPELERA DEL CARIBE, S.A. y que fuera decidido en primera instancia, mediante Sentencia No.25 de 28 de mayo de 2003 (fs.80-85), en virtud de la cual se dispuso acceder a la pretensión de la parte actora, negando, consecuentemente, el acceso de la marca impugnada a la oficina registral.

El Juez A Quo, al motivar su pronunciamiento, advirtió un mejor derecho de la parte actora, cimentado en el registro de la marca "LIRIO" en la hermana República de Colombia, el cual, de conformidad al Principio del Trato Nacional, contenido en el Convenio de París ratificado por nuestro país, debe ser reconocido.

En lo referente al cotejo intermarcario, estimó el operador judicial de primer nivel, que la marca solicitada por INDUSTRIA PAPELERA DEL CARIBE, S.A. es idéntica a aquélla cuya titularidad acreditó la demandante y que, al ser ambas de carácter denominativo, se puede llevar al consumidor a errores y confusiones respecto a las mismas, por cuanto existen semejanzas tanto ortográficas, gramaticales como fonéticas, lo que aunado al hecho de que ambas pretenden, amparar productos en la misma clase internacional, hacen que la marca objetada no cumpla con los requisitos de originalidad y distintividad, que debe poseer toda marca para ingresar a la oficina registral.

Disconforme con la resolución judicial citada, el Licenciado E.R.M., apoderado judicial de INDUSTRIA PAPELERA DEL CARIBE, S.A., interpuso recurso de apelación, mediante escrito visible a fojas 90-91 del expediente. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal de Instancia, en el efecto suspensivo, mediante providencia calendada 26 de junio del año en curso (fs.92).

Ingresada la causa a esta Segunda Instancia y, luego de observar las reglas de reparto correspondientes, se procedió a determinar la necesidad de sanear el expediente, etapa procesal cuya observancia ordena el artículo 1151 del Código Judicial.

No habiéndose advertido acción u omisión susceptible de acarrear la nulidad del proceso, se le concedió a las partes el término contemplado en el artículo 198 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, a fin de que sustentaran sus respectivas posiciones.

POSICION DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

El Licenciado EDWIN R. MUÑOZ, apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIA PAPELERA DEL CARIBE, S.A., sustentó oportunamente el recurso de apelación invocado ante la Instancia (fs.98-102), indicando que la demandante, PAPELES NACIONALES, S.A., no demostró en el proceso, el mejor derecho que le asiste para oponerse al registro de "LIRIO", para amparar productos en la clase 16 internacional.

Expone el jurista que el fallo recurrido ofrece una solución simplista y superficial, cuando arriba a la errónea conclusión de que, basta a la sociedad demandante acreditar el registro de la marca "LIRIO" en Colombia, para acceder a la demanda de oposición interpuesta, contrariando así la reiterada jurisprudencia proferida por esta Superioridad Judicial.

Amparándose en un fallo emitido por este Tribunal, de fecha 13 de enero de 1998, el procurador judicial de la sociedad demandada, alega que, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria, no basta con que el demandante demuestre la existencia de un registro de fecha anterior, para que acceda a la demanda de Oposición y se niegue la solicitud de registro de la marca, sino que es necesario además, que se demuestre que la persona que la usa o intenta registrar en nuestro país, haya tenido conocimiento de la existencia de la marca y su uso en cualquiera de los Estados Contratantes y que, además ésta se usaba y continúa usándose en productos de la misma clase, aspectos éstos que no han sido acreditados por PAPELES NACIONALES, S.A.

Añade el Licenciado EDWIN RENE MUÑOZ, que es cuestionable que el Juez A Quo haya aplicado la ley local (Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996), ignorando la Convención Interamericana de Protección Bancaria (sic), aprobada por nuestro país mediante Ley 64 de 28 de diciembre de 1934, desatendiendo así lo que prescribe el artículo 4 de la Constitución Nacional y el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969, de la cual Panamá es signataria, hecho este que es reconocido en la sentencia emitida por este Tribunal, el 14 de diciembre de 1998.

Indica el jurista que, del examen del documento aportado por la demandante para acreditar su existencia, se llega a la conclusión que el mismo no es idóneo y, que si bien, en él se deja constancia de la comparecencia del supuesto Apoderado General para todos los asuntos de propiedad industrial e intelectual de la sociedad PAPELES NACIONALES, S.A. en Colombia, a fin de sustituir parcialmente el supuesto Poder que él ostenta, de conformidad a las normas procesales panameñas, no basta esta declaración para demostrar la existencia de la sociedad demandante, por lo que no existe prueba de que, en efecto, la sociedad demandante exista y menos aún, de que el supuesto Apoderado General realmente ostente este...

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