Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 18 de Marzo de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense Lambraño, Bultrón & De La Guardia en representación de INVERPARK, S.A. y VIPASA, S.A., ha presentado Recurso de Reconsideración contra la Resolución de 29 de enero de 2008, por la cual se niega la solicitud de Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución No. 350-2007 del 8 de octubre de 2007, emitida por la Ministra de Vivienda.

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

    El apoderado de las sociedades INVERPARK, S.A. y VIPASA, S.A. aclara que la solicitud de suspensión contenida en la demanda, no se basa en evitar un perjuicio económico o patrimonial notoriamente grave y de difícil reparación, sino en la existencia de un quebrantamiento ostensible de las normas jurídicas de rango superior, al considerar que cuenta con la "apariencia de buen derecho".

    Se señala además, que se disiente con la posición de la Sala de negar la suspensión del acto atacado como ilegal en el proceso, sobre la base que la misma abarca aspectos de fondo de la demanda, que no pueden ser atendidos en esta etapa previa. Al respecto, se indica que ante la solicitud de suspensión del acto administrativo, la Sala debe realizar un mínimo de análisis de los criterios jurídicos sometidos a su consideración, así como del cúmulo de pruebas aportadas con el proceso en los que sustenta la solicitud de suspensión.

    En lo relativo a la suspensión del acto en sí, el demandante argumenta que la jurisprudencia sentada por la Sala ha concluido que para que sea factible decretar la suspensión del acto público, se debe comprobar dos elementos que son la violación palmaria de la norma de rango superior y la prueba sumaria que demuestre la violación alegada.

    El actor sostiene que entre las causales de violación invocadas en la demanda, la que recae en el artículo 75 de la Ley 38 de 2000, es grave y notoria. Se expone que las pruebas documentales aportadas sustentan que el Ministerio de Vivienda no cumplió con la obligación que le impone dicha norma de darle traslado a las sociedades demandantes y permitirles hacerse parte en el proceso, que surgió por la petición que hicieran un grupo de residentes del Barrio de El Cangrejo, relacionada a la elaboración de una norma para la construcción de edificios altos colindantes con el P.A.B..

    Agrega, que dos veces se les negó a las sociedades impugnantes el derecho a comparecer y ser parte en el aludido proceso, excusándose la existencia de trámite, cuando el propio Ministerio de Vivienda les entregó una certificación donde se reconoce la petición de los residentes del área, que fue base para la generación de la resolución censurada. (Ver prueba No. 17).

    Dentro de este análisis, la parte actora indica que en materia de construcción y urbanismo, la Sala Tercera al decretar suspensiones de los actos del Ministerio de Vivienda, en ocasiones anteriores, ha tenido necesariamente que entrar a realizar al menos una evaluación preliminar de los criterios sometidos a su consideración, como lo demuestra la Resolución de 7 de septiembre de 2000, dentro de la Demanda de Nulidad interpuesta por O.G. y otros contra el Resuelto 123 de 20 de mayo de 1998 del Ministerio de Vivienda.

    Otro aspecto destacado por el proponente de la demanda, consiste en que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta S. en decretar la suspensión de actos administrativos emitidos por el Ministerio de Vivienda en materia de zonificación, cuanto éstos han obviado el requisito de consulta pública impuesta en el artículo 24 de la Ley 6 de 2002. (Ver Resolución de 12 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2006, 31 de enero de 2007)

    A criterio del impugnante, si para la Sala Tercera, el hecho que el Ministerio de Vivienda obvie la consulta ciudadana es justificación suficiente, que señala el quebrantamiento ostensible del ordenamiento jurídico que sustente la suspensión provisional del acto impugnado, la obligatoriedad de citar y hacer parte según lo establece el artículo 75 de la Ley 38 de 2000, tiene al menos igual categoría de gravedad de violación notoria a la norma jurídica de rango superior, que aquella que se comete por faltar a la consulta pública.

    Sobre la consulta pública manifiesta las consideraciones siguientes:

    "La Consulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR