Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 22 de Febrero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción incoada por la firma forense COCHEZ-MARTÍNEZ & ASOCIADOS (antes COCHEZ-PAGES-MARTINEZ), en representación de la empresa DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO, S.A. (DUASA), para que se declare NULA, por ILEGAL, la Resolución de Junta Directiva N°.034-03 de 10 de abril de 2003 y demás actos confirmatorios, expedida por la Junta Directiva de la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA (ARI) y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución de Junta Directiva N° 034-03

de 10 de abril de 2003, la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA (ARI), (visible

a foja 1 a la 5) procedió a ADJUDICAR la Licitación Pública N° 026-ARI-202,

Primera Convocatoria, para otorgar en arrendamiento el Lote N° 1-A y 1-B y en

arrendamiento con opción de compra la Parcela N° 3-A y la Parcela N° 4,

ubicadas en Kobee, Distrito de Arraiján,

Provincia de Panamá, para desarrollar un proyecto ecoturístico y recreacional

de playa, a favor de la empresa PARADISE BEACH CORPORATION, con un canon anual

de arrendamiento de CIENTO VEINTISÉIS MIL BALBOAS (B/.126,000.00) y una

inversión de DOCE MILLONES DE BALBOAS (B/.12,000,000.00).

La resolución antes indicada fue confirmada en todas sus partes, por la Resolución de Junta Directiva N° 055-03 de 5 de junio de 2003 de la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA (ARI), visible a fojas 6 a 10, y mediante el cual se agota la vía gubernativa.

En concepto de la parte Actora, la Resolución en mención quebranta presuntamente lo preceptuado en los artículos 38, 4, 9 (numeral 1) y 60 de la ley 56 de 27 de diciembre de 1995.

II-POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS

INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la

parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Junta Directiva N°

034-03 de 10 abril de 2003, expedida por la AUTORIDAD DE LA REGION

INTEROCEÁNICA (ARI), su acto confirmatorio, y que producto de esa declaratoria

de ilegalidad se ordene a dicha entidad gubernamental la adjudicación de la

referida Licitación Pública N° 026-ARI-202 que se celebró el día 21 de marzo de

2003, a favor de la sociedad DESARROLLO URBANÍSTICO ATLÁNTICO, S.A.

Indica la parte actora que la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA (ARI), convocó la referida Licitación Pública para el arrendamiento de el Lote N°1-A y 1-B y en arrendamiento con opción de compra la Parcela N°3-A y la Parcela N°4, ubicados en Kobee, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá, para desarrollar un proyecto ecoturístico y recreacional de playa, y que el pliego de Cargos de la señalada Licitación fue modificado por parte de la entidad licitante, sin haber cumplido con los trámites señalados en la Ley para este tipo de modificaciones, en especial, la debida publicidad (publicación en un diario de la localidad) del contenido de estas modificaciones con la debida antelación a la realización del Acto Público.

Agrega la demandante que las modificaciones realizadas al Pliego de Cargos alteraron la esencia de las condiciones generales y particulares de dicha Licitación Pública e impidió que se cumplieran con el principio de asegurar el mayor beneficio para el Estado y la plena justicia en la adjudicación de esta contratación pública.

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 38, 4, 9 (numeral 1) y 60 de la ley 56 de 27 de diciembre de 1995.

En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 38 de la Ley N°56 de 1995, relativo a las modificaciones al pliego de cargos por parte de la entidad licitante.

Como sustento de la supuesta violación directa de esta norma, se indica que la misma señala que toda modificación al pliego de cargos que exceda de B/.250,000.00 como lo es en el presente caso debe hacerse del conocimiento público, por lo menos diez (10) días calendarios antes del día de la celebración del acto público, mediante la publicación de celebración del acto público, mediante la publicación de anuncios en un diario de reconocida circulación nacional, por dos (2) días consecutivos. Se indica que la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA modificó el pliego de cargos el día 14 de marzo de 2003, sin haber cumplido con las formalidades de ley y sin haber observado el plazo de antelación mínimo que se requieren para este fin.

La modificación al pliego de cargos, a juicio del demandante, estriba en que la entidad demandada varió la fórmula señalada en el pliego de cargos para la selección de la propuesta favorecida, en cuanto a que originalmente en el pliego de cargos se señaló que la adjudicación de esta licitación pública se realizaría al proponente que habiendo cumplido con todos los requisitos solicitados, ofrezca el canon de arrendamiento y la inversión más favorable para los intereses del Estado. Conforme la modificación efectuada por la entidad licitante, con posterioridad a la reunión de homologación y antes de la fecha del acto público, la adjudicación de esta licitación pública se efectuaría al proponente que ofreciera el canon de arrendamiento más alto, sin consideración alguna a la inversión propuesta.

En segundo lugar, se aduce como violado el artículo 4 de la Ley N°56 de 1995, que se refiere al principio de estricta legalidad y observancia a las normas que regulan la contratación pública que deben regir para todas las contrataciones públicas, y se indica que su violación viene dada en cuanto a que la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA no dio cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen para las contrataciones públicas, al modificar el pliego de cargos sin haber cumplido con las formalidades de ley.

La parte demandante señalar que en el caso objeto de estudio "el pliego de cargos fue modificado por la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEÁNICA y dicha modificación no fue de conocimiento público, con lo cual se dejó de cumplir con el mandato imperativo del Artículo 4 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, situación que origina la nulidad del acto administrativo demandado."

En tercer lugar, se estima infringido el numeral 1 del artículo 9 de la Ley N° 56 de 1995, que a la letra señala lo siguiente:

"Artículo 9: Derechos y obligaciones de las Entidades Estatales Contratantes:

  1. . Obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos, cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el pliego de cargos.

  2. ...".

Se indica que esta norma fue violada de forma directa por comisión, ya que la entidad demandada no cumplió con la Ley, ni con las normas reglamentarias de las licitaciones públicas, al no dar la debida publicación a las modificaciones introducidas al pliego de cargos, con la antelación que estas normas señalan para este fin.

Por último, se indica como...

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