Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 24 de Enero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Procurador de la Administración ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de doce (12) de octubre de 2007, mediante el cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado G.A.R., en representación de I.C.F. para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DG-IFN-2007 de 18 de junio de 2007, emitida por el Director del instituto F.N. y el acto confirmatorio.

Mediante Vista No. 870 de 15 de noviembre de 2007, la Procuraduría de la Administración sustentó recurso de apelación ante el resto de los Magistrados que integran la Sala solicitando que se revoque el auto apelado, y en su lugar se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de que "la demanda presentada ha sido encausada contra un acto accesorio o de mero trámite, que de manera alguna le pondría fin al proceso, por lo que no es recurrible ante la Sala Tercera..." En adición, advierte el señor P. que la parte actora sólo pretende la nulidad del acto acusado de ilegal y su acto confirmatorio, contraviniendo lo establecido por el artículo 43ª de la ley 135 de 1943 y por nuestra jurisprudencia patria que indica que en las demandas de plena jurisdicción se debe solicitar el restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado, "toda vez que con la simple petición de nulidad del acto acusado, mal puede lograrse la reparación de derecho subjetivo alguno."

El licenciado A.R. presentó escrito de oposición al recurso de apelación indicando que cumplió con todos los requisitos que se establecen para la admisión de la demanda contencioso administrativa, pues "si se agotó la vía gubernativa, de conformidad con lo expuesto en el segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución No. 135 de 24 de julio de 2007, expedida por la Directora Regional de Educación de Panamá Centro y que en efecto, se solicitó el restablecimiento del derecho subjetivo conculcado..."

DESICIÓN DEL RESTO DE LA SALA.

Quienes suscriben observan que el acto administrativo objeto de impugnación resuelve solicitar a la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro el traslado de la docente I.F., docente de educación física en el Instituto F.N. por haber incurrido en violación directa del literal d del artículo cuarto del Decreto Ejecutivo 618 de 9 de abril de 1952. Asimismo, se observa que en su acto confirmatorio, es decir la Resolución N° 135 de 24 de julio de 2007, la Dirección Regional de Educación de Panamá resolvió lo siguiente:

PRIMERO

CONFIRMAR, en todas sus partes, la Resolución DG-IFN-2007 de fecha 18 de junio de 2007, por medio de la cual el Director del Instituto Fermín Naudeau, solicitó al Órgano Ejecutivo, por conducto de este Ministerio, la sanción de traslado de la educadora I. (sic) F., con cédula de identidad personal número tres - ochenta cuatrocientos treinta y nueve (3-80-439), por haber incurrido en faltas disciplinarias contenidas en el Decreto 618 de 9 de abril de 1952.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte que esta resolución agota la vía gubernativa.

En lo medular, la posición de la Procuraduría de la Administración se centra en que la demanda no se debió admitir porque el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite y su admisión es contraria a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 135 de 1943. Igualmente, se indica que la parte actora contraviene lo recogido por el artículo 43ª de la misma excerta legal, toda vez que no solicita el restablecimiento del derecho subjetivo vulnerado.

De la lectura del artículo 42 de la Ley 135 de 1943 se colige que sólo se puede recurrir ante la Sala Tercera cuando se trate de actos o resoluciones definitivas o de providencias de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En el presente caso se observa que el acto impugnado resuelve solicitar el traslado de una funcionaria, y su acto confirmatorio simplemente confirma dicha solicitud. Advertimos pues que el acto administrativo impugnado no es un acto o resolución definitiva, pues no decide el fondo del asunto sino que va orientado a que se tome una decisión final, es decir, que el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación ordene el traslado de la educadora. Así las cosas, consideramos que el acto administrativo recurrible ante la Sala Tercera sería el que ordena el traslado de la educadora I. F., toda vez que éste modifica la relación existente entre la actora y la administración.

Sobre este tema, nuestra jurisprudencia es nutrida y a propósito de esto transcribimos los Autos de 14 de febrero de 1995, 6 de marzo de 1997 y 26 de enero de 2007, en donde se puntualizó lo siguiente:

14 de febrero de 1995

Y por último, la Resolución N° 1 de 11 de septiembre de 1992, la Resolución N° 2 y de 1? de octubre de 1992, la Resolución N° 7 de 15 de diciembre de 1992, son actos de mero trámite, que no tienen carácter definitivo. Es claro que en el primero de ellos se solicita al Ministerio de Educación el traslado por sanción de la profesora M.T.A., y en los siguientes se confirma dicha solicitud de traslado .

Los actos administrativos impugnables ante esta jurisdicción son los definitivos, los que causan estado o las providencias de trámites si...

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