Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 28 de Febrero de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense De Obaldía &

García de Paredes, actuando en nombre y representación del señor ALDO ARAMAYO,

ha presentado recurso de reconsideración contra la Resolución de 22 de

noviembre de 2007 en virtud de la cual se niega la solicitud de suspensión

provisional de los efectos de la Resolución No. JTIA 757 de 30 de marzo de

2007, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, y modificada

por la Resolución No. JTIA 771 de 22 de agosto de 2007.

En primer término, es preciso recordar que la Sala Tercera se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la procedencia del recurso de reconsideración contra las resoluciones que niegan la medida cautelar de suspensión provisional.

Así, mediante Resoluciones de 13 de abril de 2007 y 14 de junio de 2007 la Sala Tercera señaló lo siguiente:

"La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie está en contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la suspensión provisional represente una típica medida cautelar plantea que la misma permite su impugnación mediante los recursos ordinarios como es la pauta general que consagra el numeral 1 del artículo 1131 del Código Judicial-norma supletoria de la jurisdicción contencioso-administrativa- ...

Ahora bien, siendo que el Auto que decretó la medida de suspensión provisional fue proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial ...

Aunado al razonamiento anterior, es preciso señalar que no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la suspensión provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos ...

La interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial es la que debe prevalecer al momento de dilucidar si una decisión admite o no una impugnación, máxime, como en este caso, no existe una norma legal que establezca que la decisión que resuelve sobre la suspensión provisional es irrecurrible". (Auto de 13 de abril de 2007)

"Teniendo en consideración el decisivo papel garantizador que tiene a su cargo la justicia Contencioso-Administrativa resulta completamente natural reconocer que en este ámbito también impera con especial significación el denominado derecho a la tutela judicial.

Este derecho a la tutela judicial, en líneas generales, condensa diversas manifestaciones como lo son, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada, el derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones que causen agravio y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otras ...

La tutela cautelar que debe dispensar la justicia Contenciosa al decidir favorable o desfavorablemente sobre la Suspensión Provisional de un determinado Acto Administrativo permite dimensionar con claridad la necesidad lógica de admitir la posibilidad del ejercicio de medios impugnativos, principalmente porque las actuaciones de la Administración están revestidas de ciertos privilegios como lo son, la presunción de validez, la ejecutividad y la ejecutoriedad de las mismas ...

En consonancia con este razonamiento, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre la Suspensión Provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la Suspensión Provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos". (Auto de 14 de junio de 2007)

Hechas las aclaraciones anteriores, debe esta Corporación de Justicia examinar el fondo del recurso interpuesto por la firma forense De Obaldía & García de Paredes, en representación del señor ALDO ARAMAYO.

Sostiene el recurrente que la petición de suspensión provisional solicitada en su momento, la cual fuere negada por la Sala mediante Resolución de 22 de noviembre de 2007, tiene como propósito revocar una sanción administrativa que no se configura en ninguno de los supuestos que constituyen faltas al ejercicio de la profesión de ingeniería, regulada por la Ley Nº 15 de 1959, e igualmente impedir el evidente perjuicio que le causa la imposición de la sanción al señor demandante mediante la cual se le suspende la idoneidad profesional por un término de seis (6) meses, cuando quedó evidenciado en el proceso administrativo que el ingeniero ALDO ARAMAYO no actuó con negligencia ni con deshonestidad.

Añade el recurrente que el señor ARAMAYO no ha incurrido en ninguna violación a la Ley Nº 15 de 1959, toda vez que en ningún momento ha alterado, modificado o adicionado un plano sin autorización del dueño del proyecto.

Ahora bien, mediante el Auto de 22 de noviembre de 2007 la Sala decidió negar la solicitud de suspensión provisional planteada por el señor ALDO ARAMAYO en base a las siguientes consideraciones:

"Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que del examen preliminar de los cargos de violación así como de la documentación incorporada a los autos, no se desprenden "prima facie", violaciones claras, evidentes o notorias de las normas que se citan infringidas en la demanda. Veamos por qué.

La Ley 15 de 26 de enero de 1959, por medio de la cual se regula el ejercicio de las profesiones de ingeniería y arquitectura establece en su artículo 10 que "ningún plano o proyecto podrá ser modificado, adicionado o alterado en forma alguna sin autorización escrita del dueño. El Ingeniero Municipal no podrá autorizar ningún cambio en contravención a lo aquí dispuesto y será responsabilizado por estas violaciones". Seguidamente, los artículos 12 y 26 ibídem señalan respectivamente, que la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura tiene entre sus atribuciones sancionar a quienes infrinjan las disposiciones de la Ley 15 de 1959, disponiendo, entre ellas, la suspensión del certificado de idoneidad hasta por seis (6) meses.

Ante lo planteado, estimamos que del examen preliminar de las normas anteriores, se desprende, en principio, que la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas...

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