Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Enero de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La HACIENDA DE OBALDÍA & NAVARRO, a través de la representación judicial de la firma forense DE OBALDÍA & GARCÍA DE PAREDES, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. DSAN-3302-09 de 27 de octubre de 2009, emitida por AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Vemos entonces que, junto con la demanda el Licenciado Casasola presenta el original de la Nota No. DSAN-3302-09 de 27 de octubre de 2009, emitida por AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Sin embargo, observa ésta Colegiatura que no consta que la parte actora haya agotado la vía gubernativa, pues, no existe constancias que la afectada haya utilizado el medio de impugnación (reconsideración) que la Ley le otorga contra el acto atacado directamente por ésta vía.

Esto es así pues, conforme al Decreto Ley No.10 de 22 de febrero de 2006 "Que reorganiza la estructura y atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos y dicta otras disposiciones (ahora Autoridad de los Servicios Públicos) estipular que las resoluciones emitidas por el Administrador, serán únicamente objeto del recurso de reconsideración ante el propio Administrador luego de lo cual se agotará la vía gubernativa.

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 38 de 2000 en su artículo 200 contempla los supuestos en que se configura, siendo los siguientes:

  1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

  2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166 se entiende negado, por hacer transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;

  3. No se admita al interesado en el escrito en que formule una petición o interpongo el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprobado plenamente;

  4. Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido...

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