Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Diciembre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.H.C., en representación de M.V.R.Q., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Administrativa No. 82 del 3 de septiembre de 2009, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA LOTERÍA NACIONAL DE BENEFICENCIA, y el acto confirmatorio.

Procede el Ponente a examinar el libelo frente a los requisitos exigidos para la admisión del recurso impetrado.

Como primer punto, debemos aclarar que en el poder otorgado por la mandataria al apoderado, se expresa que se le faculta para una acción de nulidad y no para una de plena jurisdicción (foja 6).

En el libelo se indica que es una acción de nulidad e inclusive, en lo relativo al thema decidendum que es lo que se demanda, inicialmente sólo se solicita la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos, originario y confirmatorio (foja 8).

Cabe destacar que se subsana esta situación, al final de la demanda, cuando pide que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad, que se le restituya a su poderdante el cargo, así como se le cancelen los salarios caídos y prestaciones que se le adeuden, con sus respectivos recargos (foja 10).

Acogidos al tenor del principio de sustanciación del proceso, consagrado en la normativa procesal, se impone al juzgador, darle el trámite legal correspondiente a la solicitud presentada, aunque haya sido mal denominada por la parte, por lo que es imperativo tratar a este juicio como una demanda de plena jurisdicción, toda vez que esto es acorde a una interpretación legalista orientada por la hermenéutica constitucional, a fin de que la interpretación de la ley no sea un obstáculo frente al acceso a la tutela judicial efectiva. Sea la ley, un instrumento idóneo de edificación de paz así como garante de los derechos de las personas para una promoción y protección de la seguridad jurídica.

En lo perteneciente a las disposiciones legales infringidas, se indica el artículo 74 de la Constitución Política así como el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley No. 59 de 2005. Es pertinente recordarle al accionante, que la función de la Sala Tercera, es el control de la legalidad sobre el acto administrativo, por lo tanto, no se pueden invocar normas constitucionales como violadas, lo que en todo caso, se recomienda como técnica forense, es buscar una norma legal que recoja el precepto constitucional aludido, para que sino se reconociere en lo contencioso, proceda entonces...

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