Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2009
| Ponente | Adan Arnulfo Arjona López |
| Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2009 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La firma de abogados V., C., M. &A., quien actúa en representación de R.L.J., ha promovido ante esta Superioridad, Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la liquidación de pago del 12 de junio de 2006, emitido por el Departamento de Personal del Banco Nacional de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
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CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto administrativo impugnado consiste en una liquidación elaborada el 12 de junio de 2006 por el Departamento de Personal del Banco Nacional de Panamá.
Dicha liquidación contiene las sumas de dinero que deben ser pagadas al S.R.L.J., quien se acogió a la pensión por vejez, luego de haber laborado en esa institución bancaria durante 40 años.
El demandante promovió recurso de apelación en contra del acta de liquidación fechada 12 de junio de 2006, el cual fue negado en todas sus partes, mediante Resolución N° 243-2007-JD de 12 de noviembre de 2007, con la que se entiende agotada la vía gubernativa.
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ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
Señala la parte demandante que el acta de liquidación elaborada el 12 de junio de 2006 por el Banco Nacional debe ser declarada nula, por ilegal, toda vez que se han efectuado deducciones ilegales al bono de antigüedad.
Señala que en el acta de liquidación demandada se descontó del bono de antigüedad, que le correspondía al trabajador, la suma de B/.1,024.16 en concepto de cuota obrero patronal de seguro social y B/.2,131.09 en concepto de impuesto sobre la renta, lo cual excede el parámetro de la norma legal pertinente, específicamente lo dispuesto en el artículo 1, numerales 2 y 12 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.
A juicio de la parte actora, el ex trabajador no se encuentra obligado a pagar los montos que le fueron deducidos, según el acta de liquidación, en concepto de cuota obrero patronal y de impuesto sobre la renta. Por tal motivo, considera que la institución bancaria está obligada a devolverle las sumas ilegalmente retenidas.
Continúa expresando que en el acta de liquidación impugnada, le fue reconocido el pago de un bono por antigüedad, el cual fue desglosado así: "280 días de Bono de Antigüedad, 16 días de vacaciones proporcionales y 31 días de vacaciones vencidas". (ver foja 16 del expediente contentivo del presente proceso).
Continúa señalando que la institución bancaria en lugar de aplicar las deducciones de cuota obrero patronal de la Caja de Seguro Social, únicamente al monto correspondiente a las vacaciones vencidas y a las vacaciones proporcionales, se excedió y las aplicó a los 280 días reconocidos por el bono de antigüedad (B/.14,126.40) como si fuera salario, pese a que ellos constituye un pago final y único, posterior a la terminación de la relación laboral por jubilación y por ende, tal deducción no tiene los efectos de cuota obrero patronal, ni aplica para el cálculo de las cuotas pagadas para efectos de jubilación, lo que demuestra que no califica para el pago de la cuota obrero patronal.
Considera el demandante que el acto administrativo impugnado, infringe lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 (Orgánica del Seguro Social), en el que se estipula que no se considerará salario "las sumas que reciba el empleado en concepto de indemnización con motivo de la terminación de la relación de trabajo" (numeral 3); las sumas consistentes en "la prima de antigüedad" (numeral 6) y las partidas del décimo tercer mes (numeral 1) .
En materia de impuesto sobre la renta, la institución bancaria aplicó el artículo 700 del Código Fiscal, a fin de gravar los 280 días del bono de antigüedad. Al momento en que se confeccionó la liquidación impugnada, se encontraba vigente la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, la cual estipula en su artículo 18 una reforma al artículo 701 del Código Fiscal, que consagra en su literal "j" una tarifa especial para gravar con el impuesto sobre la renta las remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador por razón de la terminación laboral.
Las sumas finales que reciben los trabajadores por causa de terminación laboral por jubilación tienen un trato impositivo y de seguridad social más benigno, distinto del aplicable a cualesquiera otras sumas que recibe una persona que sigue realizando labores.
Concluye expresando el demandante que el acto administrativo impugnado infringe lo dispuesto en los artículos 1 (2 y 12), 3, 91, 92 de la Ley 51 de 2005.
Adicionalmente, a juicio del demandante se ha infringido lo dispuesto en el artículo18, literal "j" de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005 que modifica los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 701 del Código Fiscal; el artículo 17 de la precitada excerta legal, que modifica el artículo 700 del Código Fiscal; lo dispuesto en el literal "y" del artículo 708 del C.F., tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005.
En cuanto al tema relacionado con la negativa de la institución bancaria en conocer los recursos de reconsideración y apelación promovidos en contra del acta de liquidación impugnada, estima el demandante que la Junta Directiva de la citada institución bancaria infringió lo dispuesto en los artículos 48, 91 (4), 168, 169 y 171 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
Dadas las anteriores consideraciones, el demandante requiere a esta Superioridad se ordene al Banco Nacional de Panamá devolverle la totalidad de las sumas descontadas en concepto de cuota obrero de la Caja de Seguro Social y en concepto de impuesto sobre la renta.
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POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA:
El Banco Nacional de Panamá, mediante Nota 08 (03100-01) 05 de 7 de enero de 2008, visible de fojas 42 a 60, rindió informe declarativo de conducta en el que manifestó lo siguiente:
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Extemporaneidad de las acciones del demandante:
Los recursos de reconsideración y apelación promovidos por el trabajador en contra del acta de liquidación de 12 de junio de 2006, son extemporáneos, toda vez que las sumas de dinero le fueron acreditadas a su cuenta de ahorro personal el día 12 de junio de 2006. Siendo ello así, es a partir de esa fecha que el trabajador tuvo conocimiento del monto de su liquidación, la cual incluía el bono de antigüedad, no pudiendo alegar ignorancia o desconocimiento de tales hechos con la finalidad de eludir el pago en concepto de cuota de seguro social e impuesto sobre la renta.
Considerando que de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la primera resolución y habiéndolo presentado casi un mes después de haber tenido conocimiento del monto acreditado a su cuenta de ahorro, le precluyó en exceso el término para recurrir el acta de liquidación.
En cuanto al alegado incumplimiento del artículo 48 de la Ley 38 de 2000, cabe señalar que el acta de liquidación no se originó de forma espontánea, ni a consecuencia de un acto abusivo del Departamento de Personal de la Institución Bancaria, sino que surge de una petición realizada por el propio trabajador, quien a través de memorando 06(36010-02)S/N de 25 de abril de 2006 comunicó formalmente a la administración del banco que se acogería a su jubilación a partir del 30 de mayo de 2006.
Dado lo anterior, el banco, mediante Decreto de Gerencia General N° 2006 (50010-2610)37 de 18 de mayo de 2006, acogió la solicitud del cese de labores presentada por el trabajador.
El acta de liquidación impugnada es sólo una consecuencia de los actos anteriores y no una extralimitación de las funciones de la administración.
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En cuanto al fondo de las pretensiones del demandante:
Inicia la autoridad demandada señalando que el Banco Nacional de Panamá es una Institución Autónoma del Estado Panameño, regulada por el Decreto Ley 4 de 18 de enero de 2006, que subroga la Ley 20 de 22 de abril de 1975 y dicta otras disposiciones.
Los funcionarios que laboran para la institución bancaria, son nombrados por el Gerente General, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ley 4 de 2006, cuyo antecedente era el artículo 24 de la Ley 20 de 1975.
Señala que los funcionarios de la autoridad demandada, se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 4 de 2006, en el Código Administrativo, la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y la Ley 38 de 31 de julio de 2000, por tanto, al trabajador demandante no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, ya que los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos que expresamente se determine la aplicación de algún precepto del código laboral.
Según lo estipulado en el artículo 300 de la Constitución Política Nacional, el funcionario público debe ser de nacionalidad panameña y solo puede hacer lo que la ley expresamente le permita. Además, únicamente puede recibir beneficios dispuestos por Ley, tal como se establece en el artículo 302 de la Constitución Política Nacional.
Es irrefutable la condición de funcionario público del personal que presta servicios al Banco Nacional de Panamá.
Cabe señalar que la Ley 20 de 22 de abril de 1975, antigua Ley Orgánica del Banco Nacional de Panamá, no contenía en su articulado ningún tipo de beneficio o reconocimiento a los funcionarios públicos que prestaran servicios a la institución como consecuencia de la finalización de sus funciones.
La actual administración de la institución bancaria, presentó al Órgano Ejecutivo un anteproyecto de Ley...
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