Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada I.L., actuando en nombre y representación de Á.G.G., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°DG-465-07 del 3 de julio de 2007, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 5 de octubre de 2007 (f. 38), se le envió copia de la misma al Director General de la Policía Técnica Judicial para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°DG-465-07 del 3 de julio de 2007, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial, que resuelve destituir al D.I.Á.G.G., posición 10592, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    De igual forma, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N°DG-503-07 de 16 de julio de 2007, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial, que confirma la Resolución N°DG-465-07 del 3 de julio de 2007.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el demandante solicita que se ordene su reintegro inmediato al puesto de Detective IV de la policía Técnica Judicial (PTJ) de Panamá y que se le paguen los correspondientes salarios que ha dejado de percibir a partir de la fecha de su destitución.

    Según la demandante, la Resolución N°DG-465-07 del 3 de julio de 2007, emitida por el Director General de la Policía Técnica Judicial, infringe los artículos 49 y 56 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991; los artículos 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial (Resolución No.25-94 del 5 de noviembre de 1994).

    La primera norma que se estima violada es el artículo 56 de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, cuyo texto señala:

    Artículo 56. Las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial, provenientes de otros Departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio para los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualquiera otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el servicio.

    A juicio del recurrente esta norma fue violada directamente por omisión porque el nombramiento de los funcionarios de la Policía Técnica que sean trasladados de instituciones de seguridad pública, poseen continuidad y estabilidad laboral.

    Otra disposiciones que se consideran infringidas son los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42 del Reglamento Interno de la Policía Técnica Judicial (Resolución No.25-94 del 5 de noviembre de 1994) que preceptúan lo siguiente:

    Artículo 32. De su propósito. El régimen disciplinario tiene como propósito asegurar en buen funcionamiento de la institución mediante normas que permiten elevar el rendimiento y garantizar que la conducta de sus funcionarios sirvan a los fines de la Administración de Justicia.

    Artículo 33. De las obligaciones. Los servidores de la Policía Técnica Judicial que no cumplen con sus deberes y obligaciones y que incurran en conductas prohibidas, serán sancionados conforme lo establezca la Ley y lo desarrolla el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pueda incurrir por el mismo hecho.

    Artículo 34. De las Medidas Disciplinarias. Las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los miembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción a la Ley, Decreto, Reglamento Interno o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de policía, tal como lo dispone el artículo cuarenta y cinto (45) de la Ley 16 de 9 de julio de 1991, son:

    a. Amonestación Privada: Es la acción mediante la cual el J. inmediato llama la atención oralmente al funcionario por la comisión de una falta, y de la cual debe mantenerse constancia como prueba en caso de reincidencia.

    b. Amonestación Escrita: Es la acción mediante la cual el Jefe inmediato o superior jerárquico llama la atención por escrito, ya sea por reincidencia en faltas leves o según la naturaleza de la falta leve.

    c. Suspensión Temporal sin Goce de Salario: Es la acción mediante la cual se separa de su puesto al funcionario que infrinja las disposiciones legales o las contempladas en el presente Reglamento, sin derecho a sueldo y que no ameriten su remoción del cargo

    d. Remoción del Cargo: Consiste en la separación definitiva del funcionario del cargo que desempeña por infringir las disposiciones legales o del presente Reglamento.

    En la hoja de vida de cada funcionario se dejará constancia de toda sanción que se le imponga y los mismos serán tomados en cuenta para efectos de ascensos y aumentos de salarios.

    Artículo 35. De la aplicación de las medidas disciplinarias. Corresponde a los Jefes de Departamento, Divisiones, Secciones, Agencias y Sub-Agencias ejercer el mando de manera efectiva, basado en la adecuada supervisión y en el respeto mutuo, que permita fomentar las relaciones armoniosas de trabajo entre sus funcionarios.

    La aplicación de sanciones disciplinarias debe tomar en cuenta la gravedad de la falta, la conducta que ha mantenido dentro de la institución y demás circunstancias que puedan atenuar o agravar la misma, en concordancia con lo establecido en la parte final del Artículo 20 de la Ley 16.

    Artículo 36. De la notificación de las sanciones y suspensión o destitución. Las sanciones de suspensión temporal sin goce de salario o de remoción del cargo (destitución), deberán notificarse personalmente y por escrito al afectado, indicándole los fundamentos...

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