Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense R., R. &E., que actúa en nombre y representación del señor V.A.E.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Nota No. BdelE-N-0446-2007 de 27 de diciembre de 2007, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social.

Mediante el acto señalado, el Director Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social, en respuesta a la revocatoria de renuncia del doctor V.E., le comunica al mismo que, habiéndose procesado y notificado su pensión de vejez normal antes del 1 de noviembre de 2007, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 40 de 20 de agosto de 2007, que señala que no es dable a ninguna institución del Estado solicitar la renuncia de un servidor público como requisito para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, no puede el servidor público devengar paralelamente el salario y la pensión de vejez.

Este acto fue impugnado por la parte actora a través de recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda contencioso-administrativa interpuesta, configurándose un silencio administrativo negativo y agotándose de esta forma la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Nota No. BdelE-N-0446-2007 de 27 de diciembre de 2007, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social, y que como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución del doctor VLADIMIR ESPINOSA en el cargo que desempeñaba hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Hospital de Especialidades Pediátricas de la Caja de Seguro Social, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la Sala Tercera.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 815 del Código Administrativo, los artículos 34, 35, 36, 47, 153 y 155 de la Ley N° 38 de 2000 y el artículo 2 de la Ley N° 40 de 2007.

    En opinión del demandante, el artículo 185 del Código Administrativo ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que a su juicio el señor V.E. presentó la revocatoria a su renuncia once (11) días antes que la misma se hiciera efectiva, y aun así el servidor público demandado negó la revocatoria de la renuncia a través del acto impugnado, violando de esta forma el principio de buena fe en sede administrativa.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la violación del artículo 2 de la Ley N° 40 de 2007, manifiesta la parte actora que dicha normativa fue indebidamente aplicada por la entidad administrativa pues el Director Nacional de Recursos Humanos le niega al doctor V. ESPINOSA su solicitud de revocar la renuncia presentada, indicándole que se le había reconocido el derecho a pensión de vejez, a pesar de que ésta no se había ejercido ni hecho su efectivo su pago.

    En tercer lugar, el demandante estima infringido el artículo 153 de la Ley N° 38 de 2000, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que el Director Nacional de Recursos Humanos de la Caja de Seguro Social le niega al señor ESPINOSA su derecho a revocar la renuncia que le fuera exigida para acceder a la pensión de vejez, desconociendo de esta manera una de las formas de terminación del proceso reconocida por la norma infringida.

    En cuarto lugar, la parte actora señala como violado el artículo 34 de la Ley Nº 38 de 2000, toda vez que a su criterio el acto administrativo impugnado no se apegó el principio de estricta legalidad al no respetar lo establecido en el artículo 815 del Código Administrativo "con relación a la libre decisión de renunciar, y por ende, de la revocatoria de la misma".

    Por otro lado, en opinión del demandante, el artículo 35 de la Ley N° 38 de 2000 ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, toda vez que la autoridad demandada no aplicó una fuente formal del derecho como lo es la ley, al no respetar lo establecido en el artículo 815 del Código Administrativo sobre la libertad para renunciar.

    Seguidamente, en lo que se refiere a la violación del artículo 36 de la Ley N° 38 de 2000, manifiesta la parte actora que la autoridad demandada emitió un acto administrativo en contravención al principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 815 del Código Administrativo en lo que se refiere a la libre decisión de renunciar así como de revocar una renuncia presentada.

    Por otra parte, el demandante estima infringido el artículo 47 de la Ley N° 38 de 2000, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que la Administración le exigió al doctor V. ESPINOSA un cese de labores o renuncia, a pesar que esto no estuviera contemplado en la Ley como requisito para poder acceder a la pensión de vejez.

    Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 155 de la Ley Nº 38 de 2000, estima el demandante que el acto administrativo impugnado no expuso claramente los motivos por los cuales se le negaba al doctor ESPINOSA su solicitud de revocar la renuncia que...

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