Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, actuando en representación de BAHIA LA MINAS CORP., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-3156 de 21 de enero de 2002, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS), el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Mediante el acto impugnado, se estableció que el Documento de Transacciones Económicas del mes de septiembre de 2001, emitido por el Centro Nacional de Despacho (CND) respecto a la empresa BAHIA LAS MINAS CORP., es correcto y obligatorio, a la vez que negó la reclamación interpuesta por la citada empresa, contra el documento de Transacciones Económicas emitido por el CND. Las razones que fundamentan la actuación pueden subsumirse en los puntos esenciales:

    1- Que el Centro Nacional de Despacho (en adelante CND) no está obligado a asignar toda la energía que pasa a través de puntos de entrega como energía de los Contratos Iniciales entre BLM y EDEMET, pues por los mismos puntos puede ser suministrada energía de otros contratos, como los de Compra Directa. En tal sentido se reitera que Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad, citadas por BAHIA LAS MINAS como violadas, sólo constituían un mandato dirigido a las partes de un contrato de suministro, que los obliga a establecer en los mismos un compromiso de bloques horarios de energía.

    2- Que para realizar las liquidaciones contenidas en el referido documento de transacciones económicas, el CND utilizó las distintas disposiciones legales contenidas en las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, recogidas en el Anexo A de la Resolución No. JD-605 de 24 de abril de 1998, que establece las pautas del mercado eléctrico panameño, y no la Resolución JD-1700, que fue provisionalmente suspendida por la Corte Suprema de Justicia;

    3- Que los Contratos Iniciales no son un compromiso de exclusividad entre las partes contratantes, ya que el mercado eléctrico panameño se rige por el principio del despacho económico de las plantas, siendo que la Ley 6 de 1997 exige que el mercado permita la libre competencia y que ningún agente realice prácticas que la obstruyan o establezcan una forma de posición dominante;

    4- Por ende, los Contratos Iniciales no excluyen que los distribuidores celebren contratos con otros para el suministro de energía, si el CND puede administrar su despacho;

    5- Que los distribuidores deben comprar toda la energía y la potencia necesaria para abastecer a sus clientes regulados, y lo pueden hacer tanto a través de los Contratos de Suministro como con las Compras Directas; y

    6- Las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad prevalecen sobre los Contratos Iniciales, y éstas reglas fueron las que aplicó el CND al momento de emitir el Documento de Transacciones Económicas del mes de septiembre de 2001.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La empresa generadora BAHIA LAS MINAS (BLM) sostiene que la decisión del Ente Regulador de los Servicios Públicos, al resolver que era correcto y obligatorio el Documento de Transacciones Económicas del mes de septiembre de 2001, emitido por el CND, respecto a BLM, conlleva la violación de un número plural de normas legales y a las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad, por dos razones básicas:

    1. Porque las liquidaciones efectuadas por el CND se basan en la Resolución No. JD-1700 de 10 de diciembre de 1999, posteriormente modificada por la Resolución JD-1929 de 6 de abril de 2000, que introducen una modificación al concepto de Energía Asociada, reemplazándola por el concepto de Energía Requerida. Esta Resolución fue demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por considerase contraria al ordenamiento jurídico, siendo suspendida provisionalmente en todos sus efectos, mediante auto de 13 de junio de 2000.

      Se argumenta, que pese a la suspensión provisional decretada por la Corte Suprema de Justicia, el CND continuó aplicándola para expedir las liquidaciones de las transacciones económicas, como fue el caso del documento emitido en septiembre de 2001, razón por la cual, lo resuelto por el Ente Regulador es contrario a la ley. Se señala adicionalmente, que el CND también introdujo un método de liquidación de la compraventa de energía, que le ha causado graves daños a BLM.

      Finalmente se subraya, en forma reiterada, que las reglas del mercado mayorista de electricidad resultaron vulneradas, al interpretarse que las mismas sustentan la prelación de las compras directas de energía sobre los compromisos de la empresa distribuidora de comprar energía asociada de los contratos iniciales, como se hizo en la liquidación del CND para la empresa BLM, del mes de septiembre de 2001.

      De cara a tales argumentos, el actor invoca la violación de las siguientes disposiciones contenidas en la Resolución No. 605 de 24 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 23531 de 28 de abril de 1998, que contiene las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad, (Reglas Operativas, Reglas Comerciales e Informe Metodológico) para compensar los intercambios de energía entre agentes del Mercado del Sistema de Interconexión Nacional: Art. 5.1.3 del Volumen I; Art. 3.4.1.3 Volumen II ; Art. 6.72b del Informe Metodológico; Art. 9.4.4 del Informe Metodológico; Art. 14.1.3d del Informe Metodológico; Art.3.3.1.3 Volumen II; Art. 6.2.1.2 Volumen II; Art. 14.6.1.2 Volumen II; Art. 8.3.1.1 Volumen II; Art. 8.3.1.2 del Volumen II; Art. 8.3.2.1 Volumen II ; Art. 8.3.2.2 Volumen II.

    2. Que en virtud de lo anterior, se ha infringido la letra de los Contratos Iniciales suscritos entre la empresa generadora de energía eléctrica y la empresa distribuidora, que es ley entre las partes. En ese contexto, se invocan como infringidas las siguientes disposiciones legales:

      Código Civil

      Art. 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

      Art. 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristina.

      · Ley 6 de 1997

      "Artículo 94. Restricciones. Las empresas de distribución y sus propietarios estarán sometidos a las siguientes restricciones en la prestación del servicio:

    3. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, generar energía, y comprar energía a otras empresas diferentes a la Empresa de Transmisión, cuando la capacidad de generación agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida en su zona de concesión. El Ente Regulador podrá autorizar que se exceda este límite temporalmente, cuando a su juicio sea necesario para atender circunstancias imprevistas, o cuando a su juicio ello represente beneficio económico para los clientes.

      Artículo 20. Funciones. El Ente Regulador tendrá las siguientes funciones en relación al sector de energía eléctrica:

      ......................................................................................................................

      Parágrafo transitorio. El Ente Regulador aprobará los contratos de compraventa de energía iniciales y los valores agregados de distribución iniciales, entre las empresas eléctricas del Estado que surjan de la reestructuración del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

  3. INFORME DE ACTUACIÓN DEL ENTE DEMANDADO

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Ente Regulador de los Servicios Públicos, en vías de que rindiera un informe explicativo de su actuación, lo que se materializó a través de la Nota No. DPER-1818-02 de 5 de julio de 2002, en la cual informó lo siguiente:

    En primer término, indicó que el acto acusado fue emitido luego de haber analizado la metodología aplicada por el CND al emitir el Documento de Transacciones Económicas del mes de septiembre del año 2001, y al comprobar que el documento cumplía con el numeral 3 del artículo 94 de la Ley 6 de 1997 y con las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad.

    En cuanto a la alegada aplicación de las Resoluciones JD-1700 y JD-1929, a las liquidaciones efectuadas por el CND, el ente demandado manifiesta que tal argumentación de la parte actora es errónea, siendo que la autoridad reguladora, respetuosa de la decisión de suspensión provisional de la Resolución JD-1700, por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la controversia suscitada entre BLM y el CND, cumpliendo con la Ley 6 de 1997 y las Reglas del Mercado Mayorista.

    Indica que en cualquier caso, el propósito de dictar las Resoluciones JD-1700 y 1929 era aclarar lo que debía entenderse por Energía Requerida para los propósitos de calcular la Energía Asociada a los Contratos Iniciales, conforme se describe en la fórmula expresada en todos los Contratos Iniciales celebrados por las empresas generadoras con las empresas distribuidoras resultantes de la reestructuración del antiguo IRHE.

    Continua explicando que el argumento central de BLM ha sido que toda la energía que se mida en los puntos de entrega indicados en los contratos iniciales debe ser asignada a los contratos iniciales, como si la misma hubiese sido suministrada por dichos contratos. También ha señalado que al restarse la energía de los Contratos de Compra Directa, se afectan los contratos iniciales, que son inmutables.

    No obstante, a juicio del Ente Regulador, y del CND, la totalidad de la energía que se mida en los Puntos de Entrega expresados en los Contratos Iniciales debe contemplar, para su debida liquidación, y para ser congruentes con el artículo 94 de la Ley No.6 de 1997, y las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad, tanto los suministros hechos por las empresas generadoras de acuerdo a los Contratos Iniciales, como...

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