Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Diciembre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ALEMÁN, CORDERO, G. &L., actuando en nombre y representación de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-5750 de 28 de diciembre de 2005, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos).

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La pretensión del demandante se encamina a querer obtener la nulidad de la Resolución No. JD-5750 de 28 de diciembre de 2005, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se resuelve lo siguiente:

    "PRIMERO: MODIFICAR la Cláusula 19 "GARANTÍAS" del Acuerdo de Interconexión suscrito por CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. (en su red fija) y TNR HOLDINGS, INC., el día 23 de octubre de 2003, de forma tal que su texto se lea de la manera siguiente:

    "19. GARANTÍAS

    19.1 Con el fin de garantizar la recuperación de los costos, gastos e inversiones realizadas por CWP con motivo de este Acuerdo, así como los cargos generados en su favor conforme al mismo, TNR se obliga a entregar a la firma del mismo Fianza de Cumplimiento a favor de CWP expedida por un Banco o Compañía de Seguro establecida en la República de Panamá por la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$. 50,000.00). TNR se obliga a mantener vigente dicha Fianza por un periodo de dos (2) años contados a partir de la firma del presente acuerdo.".

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El recurrente arguye que el acto sancionador ha infringido el artículo 52 numeral 2 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 52: Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    ...

    2. Cuando se dictan por autoridades incompetentes;...

    Manifiesta la demandante que la violación a la anterior norma se da puesto que nos encontramos ante una controversia contractual y comercial entre Cable & Wireless Panamá y TNR, que gira en torno a la aplicación e interpretación del acuerdo de interconexión suscrito entre las partes, la que es competencia de los tribunales ordinarios de la República de Panamá.

    Como segunda norma violada por la resolución acusada, se cita el artículo 976 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación.

    "Artículo 976: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.".

    Indica la demandante que de haber aplicado el Ente Regulador el artículo en cita, no hubiera emitido la Resolución No.J.D.-5750, dejando de lado que lo establecido en el Contrato de Interconexión entre Cable & Wireless Panamá, S.A. y TNR es ley entre las partes, con lo que no podía el Ente Regulador ir en contra del acuerdo suscrito y modificar los términos del contrato, y mucho menos conocer y resolver una controversia contractual, en condiciones en que el propio contrato de interconexión señala que la misma es competencia de los tribunales ordinarios de la República de Panamá.

    Se aduce la violación al artículo 1106 del Código Civil, el cual procedemos a citar.

    "Artículo 1106: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.".

    Señala el demandante que el Ente Regulador de haber aplicado la norma referida no hubiera emitido la Resolución No. JD-5750, dejando de lado los pactos, cláusula y condiciones del contrato de interconexión entre Cable & Wireless Panamá, S.A. y TNR, el cual establece el monto y vigencia de la fianza de cumplimiento y que las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación y ejecución del contrato de interconexión son competencia de los tribunales ordinarios de la República de Panamá, todo lo cual no es contrario ni a la ley, ni a la moral, ni al orden público.

    Indica el proponente de la demanda como violado el artículo 197 numeral 18 del Decreto Ejecutivo No.73 de 9 de abril de 1997, cuyo texto dicta lo siguiente:

    "Artículo 197. Los acuerdos de interconexión deberán contener, como mínimo: ...

    197.18 Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión de acuerdo con el Reglamento; ...".

    Señala el demandante que el artículo antes citado dicta que dentro de los requisitos mínimos que deben contener los acuerdos de interconexión, está el mecanismo para la solución de controversias, lo que descuidó el Ente Regulador al omitir por completo que, precisamente, en cumplimiento de esta disposición, se estableció en el acuerdo de interconexión un mecanismo de resolución de controversias, en el cual le correspondía a tribunales ordinarios de la República de Panamá conocer de las mismas, así como de la interpretación, aplicación y ejecución del acuerdo de interconexión.

    También se estima infringido el Punto A, Numeral 3 de la Resolución No. JD-4971 de 30 de septiembre de 2004.

    "A. EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN:

    ...

    1. Trato I., Equidad y Buena Fe:

    Los concesionarios deberán ofrecerse ente ellos trato igualitario, no discriminatorio y equitativo, así mismo deben negociar sus acuerdos de interconexión al amparo del principio de buena fe, por tanto:

    3.1 En el supuesto en que un concesionario niegue una solicitud de equiparación o una solicitud de equidad o de trato igualitario, el solicitante podrá requerir la intervención del Ente Regulador.

    3.2 Luego de que el Ente Regulador conozca los motivos por los cuales un concesionario haya negado el ofrecimiento de trato equitativo e igualitario para con otros concesionarios, éste contará con un término de sesenta (60) días calendario para analizar y ordenar mediante Resolución motivada la equiparación entre ambas empresas.

    3.3 El Reglamento de Telecomunicaciones establece que los concesionarios deben negociar de buena fe los acuerdos de interconexión, por lo tanto, el Ente Regulador entenderá como indicio en contra del principio de buena fe, toda conducta por parte de los concesionarios que ocasione dilación injustificada en las negociaciones que sobre interconexión deben realizar las partes en el término de 120 días que dispone el Reglamento. Lo anterior, dará lugar a que esta Entidad Reguladora imponga las sanciones que correspondan, previo procedimiento sancionador.".

    Indica la demandante que el Ente Regulador aplicó el Punto A, Numeral 3 de la Resolución...

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