Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Diciembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma T., L. y A., actuando en nombre y representación de POWERTRONIC CORPORATION, ha presentada ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.CS-C.A.C-123-04 de 1 de noviembre de 2004, emitida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan declaraciones.

Mediante auto de 28 de marzo de 2007, se admite la presente demanda, se le corre traslado de la misma al Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia para que rindiera su informe de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Cabe destacar que mediante auto de 30 de octubre de 2007 se admite la corrección de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.CS-C.A.C-123-04 de 1 de noviembre de 2004, emitida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan declaraciones. De igual forma, se le envió copia de la corrección de demanda al Administrador General de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia para que rindiera su informe de conducta, así como también se le corre traslado al señor A.A.R.L. y al Procurador de la Administración.

La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye de la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.CS-C.A.C-123-04 de 1 de noviembre de 2004, emitida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que resuelve lo siguiente:

"PRIMERO: ORDENAR, al agente económico denominado Chips de Panamá, S. A. (Credi Chip's), ubicado en la Provincia de Panamá, Calle 34 Edificio Victoria entre Avenida Cuba y Justo Arosemena y a la Asociación Panameña de Crédito (A.P.C.), que procedan a la CANCELACIÓN del historial de crédito del señor A.A.R.L., con cédula de identidad personal No. 8-356-845.

SEGUNDO

SANCIONAR al agente económico denominado Chips de Panamá, S.A. (Credi Chip's), con multa pecuniaria de Mil Balboas (B/.1,000.00) por haber incurrido en infracciones graves tipificadas en la Ley 24 de 22 (sic) de 2002.

TERCERO

La parte interesada podrá presentar Recurso de Apelación ante el Pleno de los Comisionados, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Este recurso se concederá en efecto devolutivo."

De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2080 de 4 de octubre, emitida por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor que confirma la Resolución No.CS-C.A.C-123-04 de 1 de noviembre de 2004.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la demandante pide que se deje sin efecto o revoque la orden para que CHIPS PANAMÁ, S.A. (Credi Chip's) y la Asociación Panameña de Crédito (A.P.C.), procedan a la cancelación del historial de crédito del señor A.A.R.L.. También solicita que se deje sin efecto o revoque la sanción o multa pecuniaria de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00), impuesta a CHIPS PANAMÁ, S.A., C.C.'s (actualmente absorbida por POWERTRONIC CORPORATION) por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (anteriormente CLICAC) y que se declare que no está obligada a pagarla.

Según la demandante la Resolución No.CS-C.A.C-123-04 de 1 de noviembre de 2004, emitida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, infringe los artículos 8, 23 (numeral 5), 29, 31, 36, 40, 42 de la Ley No.24 de 22 de mayo de 2002, "que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes" (G.O. #24,559 de 24 de mayo de 2002) y el artículo 789 del Código de Comercio.

La primera de estas disposiciones que se estima infringida es el artículo 8 de la Ley No.24 de 22 de mayo de 2002. "que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes" y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 8. Competencia de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) conocerá y atenderá las quejas de los consumidores y clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la presente Ley.

La CLICAC está facultada para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos que, por razón de la investigación de las quejas que se le presenten, se les compruebe que han infringido los derechos del consumidor o cliente en los supuestos señalados en esta Ley.

La CLICAC está facultada para solicitar la información necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas relacionadas exclusivamente, y en cada caso con la queja presentada.

La CLICAC remitirá mensualmente al Ministerio de Comercio e Industrias copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, que se impongan a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.

P.. Se entiende que la CLICAC impondrá las sanciones correspondientes a los agentes económicos y a las agencias de información de datos, en atención a las quejas presentadas por los consumidores o clientes. Por su parte, el Ministerio de Comercio e Industrias impondrá las sanciones a las agencias de información de datos como resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.

Sostiene la parte actora que la norma en mención fue quebrantada de forma directa por comisión porque la CLICAC lo aplicó desconociendo el límite de las facultades a ella conferida en sus párrafos segundo y tercero, pues aún cuando estaba facultada para tramitar la queja e investigar, sólo podía ejercer la facultad sancionadora en los términos descritos por dicha norma y en este caso no debió aplicar la sanción de multa porque las constancias demostraron que no se dio el presupuesto exigido en ella, de comprobar que se han infringido los derechos del consumidor o cliente.

Otra norma que la parte actora señala como vulnerada es el numeral 5 de la Ley 24 de 2002, modificado y adicionado por la Ley No.14 de 18 de mayo de 2006, que preceptúa:

Artículo 23. Derechos. Los...

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