Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona López
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado S.A.C. en representación de GASES INDUSTRIALES S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. DLC-060-016-08 del 27 de mayo de 2008, emitida por el Director Nacional de la Comisión de Libre Competencia de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (CLICAC), ahora Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), mediante la cual se sanciona al agente económico GASES INDUSTRIALES S.A. con una multa de cien mil dólares con 00/100 (B/.100.000.00), por infringir las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, y el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Antecedentes
  1. Los hechos y la demanda

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  2. La CLICAC ordenó el 11 de diciembre de 1998, la apertura de una investigación administrativa tendiente a confirmar si las empresas productoras y/o distribuidoras de oxígeno médico - ACEITE OXÍGENO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES S.A.- incurrían en prácticas monopolísticas absolutas.

  3. El fundamento fáctico de la investigación consistía en que las empresas ACEITE OXÍGENO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES S.A., concertaron o coordinaron posturas o la abstención en licitaciones, específicamente, en su participación en la licitación pública No.310084 de la Caja del Seguro Social, para la fijación del precio unitario por el suministro, transporte, entrega y descarga del oxígeno médico consumido por los hospitales y policlínicas de la institución en el período del 1 de junio de 1998 al 31 de mayo de 1999.

  4. La CLICAC interpuso en contra de ACEITE OXÍGENO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES S.A., una demanda ante los entes jurisdiccionales, para que se declarara que las precitadas sociedades incurrieron en prácticas monopolísticas absolutas, la cual esta prohibida por el artículo 11, numeral 4 de la Ley 29 de 1996.

  5. Mediante Sentencia 59 de 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, declaro que las sociedades ACEITE OXÍGENO S.A. y DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES S.A. concurrieron en una práctica monopolística absoluta, al tenor del numeral 4, artículo 11 de la Ley 29 de 1996.

  6. El Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dictó sentencia el 28 de marzo de 2008, confirmando la sentencia 59 de 29 de septiembre de 2004.

  7. La ACODECO, mediante Resolución DLC-06C-016-8 de 27 de mayo de 2008, resolvió sancionar a la sociedad DISTRIBUIDORA DE GASES INDUSTRIALES S.A. con cien mil balboas con 00/100, (B/100.000.00), por la realización de prácticas monopolísticas absolutas al tenor del numeral 4, artículo 11 de la Ley 29 de 1996.

  8. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que declare por ilegal, la Resolución DLC-06C-016-8 de 27 de mayo de 2008 y su acto confirmatorio, y en consecuencia se exonere a su representada, de la sanción pecuniaria.

    1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIÓN.

    El apoderado legal de la parte actora señala que el acto impugnado viola las siguientes disposiciones:

  9. El artículo 112 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, porque considera que para determinar el monto de la multa la entidad debió tomar en cuenta que concurrieran la suma de todos los criterios (gravedad de la falta, tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares), y no lo hizo.

  10. El artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 31 del 15 de julio de 1997, en virtud que la CLICAC debió aplicarlo para interpretar el artículo 112 de la Ley 29 de 1996.

  11. El artículo 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, porque es del criterio que la entidad violó el principio de estricta legalidad al imponer la multa pecuniaria, toda vez que debió valorar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No.31 de 1997, al interpretar el artículo 112.

  12. El artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, porque la entidad señaló en su resolución de sanción que los criterios definidos en la ley no lo obligan a sujetarse a esos parámetros, sino que él puede discrecionalmente establecer sanción.

  13. El artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en virtud que el acto fue emitido con infracción de una norma jurídica vigente, toda vez que el artículo 112 de la Ley 29 de 1996 se encuentra reglamentada a través del Decreto Ejecutivo No. 31 de 15 de julio de 1997.

  14. El artículo 37 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, porque la entidad debió aplicar de forma supletoria los principios que regulan el proceso administrativo, como el de estricta legalidad, orden jerárquico de normas, la finalidad, causa y motivación de toda decisión, y no lo hizo.

  15. El artículo 52 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, en virtud que la administración se baso para establecer la gravedad de la falta, basados en que el oxígeno, era un producto de uso hospitalario fundamental para la supervivencia y calidad de vida los pacientes que se atiende en el Complejo Hospitalario de la Caja del Seguro Social, sin embargo este elemento de valor que no es un criterio establecido en el artículo 112.

  16. El artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, la entidad no podía aplicar la sanción de forma discrecional.

    1. INFORME DE CONDUCTA DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR.

      De la demanda instaurada se corrió traslado al Director Nacional de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota AG-176-09-legal de 10 de marzo de 2009, que consta de fojas 115 a 120 del expediente, en el cual señala que esa entidad, inicio una investigación administrativa en diciembre de 1998, contra un grupo de empresas productores y/o distribuidoras de oxígeno médico porque presuntamente habían incurrido en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas al tenor de lo dispuesto en la Ley No.29 de 1996 y el Decreto Ejecutivo No. 31 de 1998.

      Señala la CLICAC que una vez culminada la investigación, se determinó presentar una demanda especial por la comisión de prácticas...

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