Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Abril de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor C.A.O.H., a través de la representación judicial del Licenciado L.D.F., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución S/N de 18 de noviembre de 2009emitida por el ALCALDE DEL DISTRITO DE LA CHORRERA, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día veintitrés (23) de marzo de 2010.

En ese sentido, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y establece un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de demanda de plena jurisdicción (artículo 42b de la Ley 135 de 1943).

Vemos entonces, que la parte actora aportó como pruebas, entre otras, una copia autenticada de la Resolución S7N de 18 de noviembre de 2009 (acto impugnado) y una copia autenticada de la Resolución No.001 de 19 de enero de 2010 (acto confirmatorio- apelación) ambas emitidas por el ALCALDE DEL DISTRITO DE LA CHORRERA.

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, la ausencia de un requisito indispensable de admisibilidad que hace imposible la tramitación de la presente demanda.

En primer lugar, vemos que el señor OLMEDO presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución S/N de 18 de noviembre de 2009.

Sin embargo, resulta pertinente señalar que dicho recurso de apelación fue rechazado de plano por improcedente, en base al artículo 51 de la Ley 106 de 1973 que regula el Régimen Municipal y cuyo texto señala lo siguiente:

"Artículo 51. Las resoluciones y demás actos de los Alcaldes, cuando se relacionen con la gestión administrativa municipal, son impugnables ante los tribunales competentes.

Contra las multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, cuando actúan como Jefes de Policía del Distrito, cabrá el Recurso de Apelación ante el Gobernador de la Provincia".

Que de conformidad con el artículo 97 del Código Judicial, el Tribunal competente para dirimir la ilegalidad o no de la Resolución Alcaldicia atacada es la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte...

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