Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Mayo de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la licenciada E.G.C. en representación de AZAEL PONCE, para que se declaren nulos, por ilegales, el Decreto Ejecutivo N°329 de 19 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y su acto confirmatorio, se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido, mediante el cual se destituye al señor A.P. del cargo de Capitán de la Policía Nacional, a partir del 20 de agosto de 2009.

El apoderado del señor A.P. solicita la suspensión del acto demandado, argumentando que se encuentra acreditado el perjuicio notoriamente grave o peligro de mora (periculum in mora), debido a que su poderdante gozaba de estabilidad en el cargo que ocupaba y fue removido de forma arbitraria, tal como lo acredita con la copia de los documentos que adjunta en la demanda. Señala que el perjuicio que se le ocasiona es claro, perceptible y notoriamente grave, porque se le afecta gravemente sus derechos subjetivos.

Sostiene que goza de apariencia de buen derecho, ( fumus boni iuris), ya que es un hecho público y notorio que al C.P. se le remueve de su cargo mediante un acto discrecional de la autoridad nominadora, infringiendo las garantías del debido proceso, al no realizarse una investigación que comprobara que incurrió en una falta grave que de lugar a la destitución.

En atención a la solicitud presentada, cabe advertir que el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, dispone que el Tribunal Contencioso-Administrativo, en pleno, puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Este precepto otorga una facultad discrecional a la Sala para disponer la suspensión provisional del acto atacado de ilegal, cuando es necesario, para impedir que se causen prejuicios graves a quien solicita la medida.

Esta facultad se ve restringida de manera explícita en el artículo 74 de la misma ley en el cual son enunciados una serie de supuestos en los cuales no procede la suspensión, a saber:

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