Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Mayo de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.I.D., actuando en nombre y representación de ECONO-FINANZAS, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°002207 de 11 de diciembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 1 de abril de 2009 (f. 74), se le envió copia de la misma al Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Es necesario señalar que mediante resolución de 17 de febrero de 2009 (fs.63-71), esta Sala suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N°002207 de 11 de diciembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

  1. La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N° 002207 de 11 de diciembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, que resuelve lo siguiente:

"CANCELAR de oficio el Certificado de Operación N° 8T-09180, expedido a ECONOLEASING, S.A., mediante la Resolución N° 00810 de 20 de enero de 1999, por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de Julio de 1999, es decir QUE EL TRANSPORTISTA REITERADAMENTE SE HAYA NEGADO A PRESTAR EL SERVICIO , SIEMPRE QUE ELLO SE COMPRUEBE."

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, el demandante solicita que se ordene mantener la vigencia del certificado de operación 8T-09180 en titularidad de ECONO-LEASING, S.A. (ahora Econo-Finanzas, S.A. por fusión).

Según el demandante, la Resolución No. 002207 de 11 de diciembre de 2006, vulnera los artículos 52 (numeral 4), 62, 64, 86, 91 y 150 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; el numeral 4 del artículo 36 de la Ley N° 14 de 26 de mayo de 1993, modificada por la Ley N° 34 de 28 de julio de 1999; el artículo 14 del Resuelto N° 167 de 29 de junio de 1993.

La primera disposición que la parte actora considera infringida es el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000:

Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos de aquéllos que fueron formulados al interesado.

Afirma el demandante, que la norma citada ha sido quebrantada directamente por omisión, ya que el acto impugnado prescinde u omite el debido proceso, el cual debió garantizarse a la empresa ECONO-FINANZAS, S.A, al nunca corrérsele traslado de los cargos o causales que indicaba el Director de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre fundamentaban la cancelación del certificado 8T-9180 y tampoco se le dio la posibilidad de ser escuchado o bien de aportar pruebas en su defensa.

Otra norma que el demandante estima violado es el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

1. Si fuese emitida sin competencia para ello;

2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y

4. Cuando así lo disponga una norma especial.

En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del P. o Personera Municipal, si aquélla es de carácter municipal; del F. o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos pertinentes.

En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.

La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.

A juicio del recurrente, la norma transcrita ha sido infringida directamente por omisión porque la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (A.T.T.T), desconoció el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, al cancelar oficiosamente el Certificado de Operación 8T-9180, sin haberse acreditado causal alguna.

También el demandante señala que el acto impugnado infringe el artículo 64 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que dice:

Artículo 64. La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada.

La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

Afirma el actor que la disposición transcrita fue violada directamente por omisión, pues aduce que al iniciarse el procedimiento de oficio, se omitió aplicar el procedimiento completo, de escucha a su representada, aportación de pruebas en su defensa y contradecir...

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