Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Junio de 2010

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La señora V.G.C.D.C., a través de la representación judicial de la Licenciada Daimet Troestch Olmos, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, el Decreto de Personal No.110, de 15 de octubre de 2009, emitido por el MINISTRO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL ENCARGADO, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue presentada en los estrados de ésta Colegiatura el día dieciocho (18) de junio de 2010.

En ese sentido, nuestra legislación contencioso-administrativa establece, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante esta Corporación en demanda contencioso administrativa y establece un término perentorio de dos (02) meses para poder accionar la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de demanda de plena jurisdicción (artículo 42b de la Ley 135 de 1943).

Vemos entonces, que la parte actora aportó como pruebas, entre otras, una copia autenticada del Decreto de Personal No.110, de 15 de octubre de 2009, (acto impugnado), una copia autenticada de la Resolución DM300/09 de 29 de diciembre de 2009 (acto confirmatorio-reconsideración) emitida por la Ministra de Trabajo y una copia autenticada del edicto No.005 de 04 de enero de 2010.

Al analizar éstas piezas procesales salta a la vista de ésta Colegiatura, que la fecha de notificación de la Resolución DM300 de 29 de diciembre de 2009 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto impugnado, es decir, el 05 de enero de 2010 (fecha de desfijación del edicto), y lo comparamos con la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, observamos que ha transcurrido en exceso el término señalado en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943 para la interposición de las acciones de plena jurisdicción, en consecuencia, la presente acción fue incoada de forma extemporánea.

Se entiende por extemporáneo a todo aquello que es "impropio del tiempo en que se produce u ocurre", y en el ámbito que nos compete, entraña la inadmisión por parte del Tribunal de la causa por encontrarse inhibidos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Resulta...

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