Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Octubre de 2008

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. F.F.G., actuando en representación de CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A. (CICHISA, S.A.), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución RCJH-573-IA-001-04-05 de 20 de abril de 2005, emitida por el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente de Chiriquí, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por el Tribunal ad quem en resolución de diecinueve (19) de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución de 13 de septiembre de 2006, donde el sustanciador estimó que la demanda fue presentada de manera extemporánea (f. 65 y vuelta y fs. 83 a 87 del expediente).

En resolución de 12 de enero de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado de la demanda al Procurador de la Administración y al Administrador Regional de la ANAM-Chiriquí, para lo cual se ordena librar despacho a cargo del Juez Primero de Circuito Civil de Chiriquí, Tercer Distrito Judicial (f.89).

ACTO IMPUGNADO

En la demanda se formula pretensión consisten en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución RCH-573-IA-001-04-05 de 20 de abril de 2005 dictada por la Administración Regional de Chiriquí de la Autoridad Nacional del Ambiente y se declaren nulos, por ilegales, los actos confirmatorios contenidos en la Resolución ARACH N°132305 emitida por la Administración Regional de Ambiente de la Provincia de Chiriquí que niega el Recurso de Reconsideración y la Resolución N°0105-2006 de la Administración General de la Autoridad Nacional del Ambiente que niega el recurso de apelación, ambos interpuestos contra la Resolución RCH-573-IA-001-04-05 de 20 de abril de 2005.

El acto impugnado está contenido en la Resolución RCH-573-IA-001-04-05 de 20 de abril de 2005 que resuelve:

"PRIMERO: Sancionar como en efecto se sanciona a la Empresa Central Industrial Chiricana, S.A., (CICHISA), representada legalmente por la Sra. C.A., con la multa de CINCO MIL BALBOAS (5,000.00), por la infracción cometida.

SEGUNDO

Solicitar a la Empresa Central Industrial Chiricana, S.A., (CICHISA), presentar el Plan de Auditoría Ambiental Obligatoria en treinta (30) días hábiles (artículos 10 y 20 del Decreto Ejecutivo N°57 de 10 de agosto de 2004) con su correspondiente Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), además contemplar un Plan de Prevención para posibles derrames y el Plan de Contingencia en caso de que se de un nuevo derrame y la adecuación de las normas ambientales entre ellas la DGNTI-COPANIT-35-2000.

TERCERO

Indicar a la Empresa Central Industrial Chiricana, S.A. (CICHISA), que deberá pagar la multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO

Solicitar el apoyo a la Autoridades Administrativas y de Policía para hacer efectiva esta Resolución.

QUINTO

Advertir a la Empresa Central Industrial Chiricana, S.A., (CICHISA), que contra la presente Resolución se puede interponer el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, el apoderado de CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA S.A., medularmente alega omisión al procedimiento legal contenido en el Decreto Ejecutivo N°57 de 16 de marzo de 2000, la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y normas supletorias del Código Judicial, en el sentido de que se le surtió un proceso administrativo sin que fuera notificada, y donde además se practicaron y receptaron pruebas sin la participación procesal de su representada. Pese a las indicadas pretermisiones, afirma que el expediente no contiene prueba científica, imprescindible en estos casos, que demuestre que existió contaminación que produjese la muerte de peces por causa imputable a su representada.

Como disposiciones legales infringidas, quien recurre aduce en el orden señalado las siguientes normas reglamentarias y legales.

DECRETO EJECUTIVO N° 57 DE 16 DE MARZO DE 2000, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS AMBIENTALES

ARTICULO 58: La Dirección de Asesoría Legal notificará al denunciado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles de la recepción del formulario de denuncia en sus oficinas, indicándole que es objeto de una investigación formal por parte de la Autoridad Nacional del Ambiente.

ARTICULO 63: La Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente notificará al presunto infractor sobre la decisión de continuar la investigación, permitiéndole acceso al expediente, incluyendo la reproducción de copias bajo sus propios costos.

ARTICULO 64: El presunto infractor tendrá un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas de descargo.

LEY 38 DE 2000

ARTICULO 75: Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que, si lo tienen a bien se presenten al proceso y adquieran la calidad de parte.

"ARTICULO 86: Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola, En esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.

En esta resolución se ordenará adoptar todas la medidas que, conforme la ley, resulten necesarias de acuerdo con la situación jurídica comprobada en la investigación respectiva; lo que incluye la aplicación de las sanciones disciplinarias, la denuncia al Ministerio Público de los hechos que configuren o puedan configurar un delito y otras que ordene la Ley.

ARTICULO 140: Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias, o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímile y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.

En el caso de la prueba de facsímile y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad confrontándolas con su original en un período razonable después de su recepción o por cualquier otro medio que considera apropiado.

Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción.

ARTICULO 132: Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio; para ello, debe el encargado de la diligencia leer y explicar, de manera comprensible al testigo, las disposiciones sobre falso testimonio contenidas en el Código Penal.

"ARTICULO 144: Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas decretadas. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el lugar fecha y hora en que se practicará la prueba, con la...

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