Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Octubre de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado E.T.C., en representación de MENAFAR, S.A., interpuso ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° AR-AT-247 del 14 de septiembre de 2005, emitida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria y, el acto confirmatorio.

El acto demandado resuelve en lo medular lo siguiente:

AUTORIZAR a la empresa MENAFAR, S.A., a que confeccione la declaración liquidación de aduanas que garantice el pago de los impuestos dejados de ingresar al fisco, más el cargo del 50% sobre el derecho aduanero dejado de pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto de Gabinete 19 del 30 de junio de 2004, el cual modifica el Decreto de Gabinete N°41 de 11 de diciembre de 2002.

PREVENIR al contribuyente que la mercancía objeto de la discrepancia de aforo será retenida en concepto de prenda, hasta tanto sean cubierto los impuestos aduaneros y demás gravámenes correspondientes.

La parte actora plantea como pretensión que se declaren nulas por ilegales, las resoluciones AR-AT-247 de 14 de septiembre de 2005 y 026 de 10 de febrero de 2006 que es el acto confirmatorio.

  1. HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA

    Se sustenta entre los hechos, que mediante la resolución demanda el Administrador Regional de Aduanas Zona Aeroportuaria ordena el pago de la suma de B/.75.66 y la confección de una liquidación de aduanas que incluya el pago de los impuestos dejados de pagar con un 50% de recargo sobre el monto aduanero dejado de pagar, producto de una discrepancia de aforo, porque fue introducido como un medicamento con vitaminas, pero trata de un suplemento alimenticio.

    Sostiene también la actora que el producto HIDROPOLVIT GERIATRICO debe ser considerado dentro de la fracción arancelaria 3004.50.90 (medicamentos con vitaminas) y no con la fracción arancelaria 2106.90.69 (suplemento alimenticios) porque su registro ha sido catalogado como medicamento por el Ministerio de Salud.

    Figura igualmente, como hecho que el Administrador Regional de Aduanas ha hecho un análisis subjetivo al producto objeto de la discrepancia, desconociendo que ese producto contiene vitaminas o sales minerales y mantiene indicaciones que previene enfermedad y se utiliza como tratamiento, con lo cual califica como un medicamento, al ser regendado por el Ministerio de Salud, ya que el HIDROPOLIVIT GERIATRICO se encuentra registrado en la Dirección Nacional de Drogas del Ministerio de Salud, bajo el N°59504 hasta el 2 de julio de 2009.

  2. DISPOSICIONES LEGALES CITADAS POR LA PARTE ACTORA, COMO INFRINGIDAS

    La primera norma que se cita como infringida es el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 16 de 1979, que establece como función del Director General de Aduanas liquidar los impuestos y tasas de carácter aduanero y los demás gravámenes establecidos en ley. La infracción de esa norma dice es producida por cuanto que si bien el referido funcionario tiene facultad para...

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