Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Julio de 2008
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2008 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado D.C., quien actúa en nombre y representación del señor H.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que nula, por ilegal, la Resolución Nº 1432-02 D.G. de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, y sus actos confirmatorios, mediante la cual se condena al señor H.G., a pagar la suma de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Balboas con 75/100 (B/.66,936.75), en concepto de pago íntegro de las prestaciones resultantes del accidente de trabajo ocurrido al trabajador E.S.R. el día 24 de diciembre de 1996.
Este acto fue mantenido por el Director General de la Caja de Seguro Social en virtud de la Resolución Nº 436-2003 D.G. de 16 de abril de 2003 y confirmado por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social a través de la Resolución Nº 35,674-2004-J.D. de 27 de abril de 2004, visibles de fojas 2 a 7 del expediente.
I.-POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.
La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 1432-02 D.G. de 17 de diciembre de 2002 dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, y sus actos confirmatorios, por considerar que las mismas violan los artículos 78 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970, los artículos 302 y 329 del Código de Trabajo, el artículo 1644 del Código Civil y el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 78 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970, toda vez que a su criterio el acto administrativo impugnado desconoció lo resuelto por el Juzgado Segundo Municipal, Ramo Penal, del Distrito de Panamá, que declaró responsable al señor S.T.A. del accidente ocurrido el día 24 de diciembre de 1996.
En segundo lugar, se aduce violado el artículo 302 del Código de Trabajo, por considerar que esta disposición es clara en señalar que cuando el riesgo profesional se produzca a consecuencia de dolo o culpa atribuible a terceros, "el trabajador o sus causahabientes podrán reclamar ante los Tribunales Ordinarios los Daños o P.; de manera que la Acción de Reclamación debe dirigirse en contra de S.D.T.A., quien es el tercero responsable y fue condenado mediante la Sentencia #14 del 29 de Enero de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Municipal, Ramo Penal, del Distrito de Panamá".
En tercer lugar, la parte actora denuncia como infringido el artículo 329 del Código de Trabajo, señalando básicamente que con la expedición del acto administrativo la Caja de Seguro Social asumió que el señor E.S. era trabajador del demandante, cuando el mismo "se trataba de un mero acompañante, por espacio de pocas horas".
En cuarto lugar, se estima infringido el artículo 1644 del Código Civil toda vez que a criterio del demandante, el acto impugnado desconoce lo contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal, Ramo Penal, del Distrito de Panamá.
Finalmente, denuncia como violado el artículo 18 de la Constitución Política por considerar que el acto demandado resuelve condenar al señor H.G. sin tomar en consideración lo contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal, Ramo Penal, del Distrito de Panamá.
II.-INFORME DE CONDUCTA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.
De la demanda instaurada se corrió traslado al Director General de la Caja de Seguro Social para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota S/N de 23 de septiembre de 2004, que consta de fojas 34 a 42 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:
"El señor E.S.R., portador de la cédula de identidad personal No. 9-219-686, actuando en su propio nombre y haciendo uso del derecho que le confiere el tercer párrafo del Artículo 65 del Decreto de Gabinete No. 68 del 31 de marzo de 1970, presentó formal denuncia del accidente de trabajo por él sufrido el 24 de diciembre de 1996, mientras laboraba para el patrono H.G. con cédula de identidad personal No. 9-52-999.
Como resultado de la investigación efectuada, se pudo determinar que el patrono H.G. con cédula de identidad personal No. 9-52-999, al momento de ocurrir el imprevisto laboral no había reportado a la Caja de Seguro Social el ingreso del trabajador.
Para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales, es requisito indispensable que la inscripción del trabajador haya sido...
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