Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en nombre y representación de REDSPAN CORPORATION, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Nota No.616 del 23 de mayo de 2003, dictada por el Rector Encargado de la Universidad de Panamá, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 13 de mayo de 2004 (f. 57), se le envió copia de la misma al Rector de la Universidad de Panamá para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

Cabe destacar que mediante resolución de 18 de marzo de 2008, la Sala Tercera no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Nota No.616 del 23 de mayo de 2003, dictada por el Rector Encargado de la Universidad de Panamá.

I. La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Nota No.616 del 23 de mayo de 2003, dictada por el Rector Encargado de la Universidad de Panamá, por medio de la cual le solicita al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá que tome las providencias debidas para el cierre inmediato del local ubicado en dicha facultad, en atención a la Nota No.2550-Leg de la Contraloría General de la República.

De igual forma, el recurrente solicita que se declare nula, por ilegal, la denegación tácita del recurso de reconsideración, por silencio administrativo, contra el contenido de la Nota No. 616 del 23 de mayo de 2003, dictada por el Rector Encargado de la Universidad de Panamá.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se declare que REDSPAN CORPORATION tiene derecho a continuar operando con base al Convenio de Cooperación Informática Tecnológica suscrito entre la Universidad de Panamá y la empresa REDSPAN CORPORATION. También pide que de no reconocérsele el derecho a seguir operando en el local de "La Red Internet Café", la Universidad de Panamá está obligada a indemnizarla por una suma igual a la inversión y gastos relacionados con la misma, más el fondo correspondiente al daño emergente, el lucro cesante pro los años pactados en el contrato, el daño moral, representado en el buen nombre de la misma, intereses, costas y gastos, según peritaje que se debe verificar para dicho efectos.

Según el demandante, la Nota No.616 del 23 de mayo de 2003, dictada por el Rector Encargado de la Universidad de Panamá, infringe los artículos 18 (numeral 2), 48, 70 (numeral 3), 72, 104, 105 y 106 de la Ley 56 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, cuyos textos señalan:

"Artículo 18. Principio de responsabilidad.

Los servidores públicos velarán por el cumplimiento de los siguientes puntos:

  1. ...

  2. Los servidores públicos serán legalmente responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará una falta administrativa grave.

    Artículo 48. Facultad de entidad licitante

    La entidad licitante se reserva el derecho de rechazar una o todas las propuestas, o de aceptar lo que más convenga a sus intereses.

    La facultad de rechazo podrá ejercerse, siempre que no se haya ejecutoriado la resolución que adjudica el acto público de selección de contratista respectivo.

    El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario: en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuere el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiese ejercer la facultad de rechazo dispuesta en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha adjudicación.

    A su vez, la entidad licitante podrá ejecutar la fianza de propuesta, de darse el incumplimiento por parte del adjudicatario".

    Artículo 70: Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades.

  3. ...

  4. ...

  5. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en la ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objetos de tales medidas.

    Artículo 72: Sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato, prevista en el Capítulo XVII, la entidad contratante, en acto administrativo debidamente motivado, podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas lo requieran, en cuyo caso el contratista deberá ser indemnizado por razón de los perjuicios causados con motivo de la terminación unilateral por la entidad contratante.

    Artículo 104. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

    Como causales de resoluciones administrativas, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes:

  6. El incumplimiento de las cláusulas pactadas.

    Artículo 105. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

    El incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, dará lugar a la resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto administrativo debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la fiadora el incumplimiento del contratista, la que dispondrá de un término de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir sustituir al contratista en todos sus derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la fiadora y a cuenta y riesgo de ésta, tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad pública contratante.

    En estos casos, el contratista se hará merecedor de las sanciones de inhabilitaciones previstas en el artículo 12 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La entidad contratante ejecutará las fianzas de cumplimiento consignadas, previo cumplimiento de las formalidades de...

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