Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.G., actuando en nombre y representación de TITANIUM INTERNACIONAL, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°219-05 de 16 de mayo de 2005, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 22 de noviembre de 2005 (f. 39), se le envió copia de la misma al Ministro de Obras Públicas para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Cabe destacar que mediante resolución de 17 de octubre de 2005, la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución N°219-05 de 16 de mayo de 2005, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, pues no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 38 de 2000 al momento de notificar al demandante, toda vez que el edicto de notificación fue fijado en el Despacho Superior del Ministerio de Obras Públicas y no así en la oficina o habitación de la persona a notificar, como lo establece la disposición en mención.

I-La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°219-05 de 16 de mayo de 2005, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, que resuelve:

PRIMERO:DECLARAR resuelto administrativamente por incumplimiento del mismo, del Convenio de Uso y Mantenimiento de Pasos Elevados Peatonales y sus Casetas de Espera, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la empresa TITANIUM INTERNATIONAL, S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa TITANIUM INTERNATIONAL, S.A., el retiro de todos los anuncios publicitarios que tenga colocados en los diferentes Pasos Elevados Peatonales y Casetas de Espera dadas en convenio, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

TERCERO: ADVERTIR a la empresa TITANIUM INTERNATIONAL, S.A., que contra la presente resolución, solo cabe el recurso de reconsideración, el cual debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución.

Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se ordene la reparación del derecho subjetivo lesionado en el sentido de que se le restablezcan todos sus derechos adquiridos.

Según el demandante la Resolución N°219-05 de 16 de mayo de 2005, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, infringe el artículo 106 (ordinales 1,2,3 y 4) de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 y los artículos 94 y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

La primera de estas disposiciones que se considera quebrantada es el artículo 106, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995que preceptúa lo siguiente:

"Artículo 106. Procedimiento de resolución

La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas:

1- Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad pública adelantará las diligencias de investigación y ordenará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

2- Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco (5) días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

3- Recibida por el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser comunicada personalmente. Las resoluciones siempre serán motivadas.

4- Contra la resolución administrativa, no cabrá ningún recurso y agotará la vía gubernativa."

Sostiene la recurrente que el numeral 1 de la norma transcrita fue infringida de forma directa por omisión, toda vez que el Ministerio de...

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