Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, contra la resolución de 18 de enero de 2008 (f.12), expedida por el Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado H.O.G., en representación de A.A.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 8 de 23 de enero de 2007, emitida por la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    El Procurador de la Administración al sustentar el recurso de alzada, manifiesta principalmente, lo siguiente:

    "...

    La oposición por parte de la Procuraduría de la Administración a la admisión de la referida demanda radica en las razones que se exponen a continuación.

    A.A.C. otorgó poder especial al licenciado H.O.G. para proponer acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la resolución 8 de 23 de enero de 2007, dictada por la directora regional de Educación de Panamá Centro, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones (...).

    No obstante, según puede observarse en el apartado relativo a lo que se demanda, se indica que la acción propuesta se dirige a obtener la declaratoria de ilegalidad tanto de la resolución citada, como de la resolución 453 de 12 de octubre de 2007, emitida por el ministro de Educación, que a su vez modifica la medida de destitución adoptada en contra del actor mediante la resolución 8 de 23 de enero de 2007 y, en su defecto, se limita a imponerle como sanción el traslado, por haber incurrido en faltas disciplinarias consagradas en el decreto ejecutivo 618 de 9 de abril de 1952.

    Conforme a lo anterior, este Despacho advierte que la demanda propuesta contraviene claras disposiciones legales referentes a los requisitos que debe contener toda demanda presentada ante ese Tribunal, para efectos de su viabilidad, ya que al haber perdido la resolución 8 de 23 de enero de 2007 su eficacia jurídica luego del acto modificatorio emitido por el ministro de Educación, la demanda debió contraerse a citar las disposiciones legales supuestamente infringidas por la resolución 453 de 12 de octubre de 2007, que en realidad es el acto administrativo que contiene la sanción impuesta a A.A.C., cuya ilegalidad se demanda, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    ..."

  2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Atendidos los argumentos de la parte recurrente, y confrontándose con las constancias procesales que obran en autos, esta Corporación pasa a resolver la acción impetrada en base a las siguientes consideraciones.

    Quienes suscriben, coinciden con el planteamiento del Magistrado S. al admitir la demanda en cuestión, pues advierten que la acción promovida se ajusta a lo que la doctrina denomina "Tutela Judicial Efectiva".

    En este orden de ideas y en vista que el demandante persigue el acceso al proceso, a este Tribunal le parece relevante citar lo expresado por el jurista F.C.B., en su obra "La Tutela Judicial Efectiva" en relación a la situación planteada:

    "Una vez reconocido el acceso a la Jurisdicción, la siguiente garantía comprendida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es la del acceso al proceso o procesos judiciales que se hallen establecidos por la ley para que, a través de él, el Órgano Jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada por el ciudadano. Tal derecho, como el de la tutela en general, es un derecho de configuración legal.

    Cuando las exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si en el caso concreto esos requisitos han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego." (C.B., F., La Tutela Judicial Efectiva, B., Barcelona, 1994, Pág. 49)

    En vista de lo anteriormente planteado, esta Superioridad se ha expresado sobre el tema, en los siguientes autos:

    1. Auto de 15 de septiembre de 2006

      "...

      En el negocio subjudice, este Tribunal de alzada advierte que el acto administrativo impugnado afecta derechos meramente subjetivos siendo la vía adecuada para accionar ante esta Sala, en su momento, la acción de plena jurisdicción, que tal como lo establece la ley contencioso-administrativa prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o...

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