Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado Á.M. quien actúa en representación de FABIAN DE JESÚSQUINTERO AVENDAÑO, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 36,235-2004-JD del 26 de agosto de 2004, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, que concede al prenombrado asegurado una Pensión de Vejez Anticipada.

Solicita además, que a consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Q.A., tiene derecho a que se le reconozca que el monto de su pensión es la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BALBOAS CON 55/100 (B/.495.55), a partir del 3 de agosto de 1990, calculado sobre un salario promedio de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS CON 40/100 (B/.868.40), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto demandado recae en la Resolución No. 36,235-2004-J.D. de 26 de agosto de 2004, por la cual se resolvió:

- Revocar la Resolución No. 16790 de 16 de octubre de 2002, que resolvió revocar la Resolución No. 5293 de 4 de abril de 2001 y que modifica la Resolución No. 10348 de 18 de septiembre de 1990, por medio de la cual la Caja de Seguro Social otorga una Pensión de V. Anticipada al asegurado FABIAN DE J.Q.A..

- Conceder al asegurado Q.A., una Pensión de Vejez Anticipada, en el sentido de que el monto mensual debe ser de CUATROCIENTOS TRECE BALBOAS CON 81/100 (B/.413.81), a partir del 3 de agosto de 1990, calculada sobre un salario promedio de SETECIENTOS TREINTA Y UN BALBOAS CON 27/100 (B/.731.27), en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. (Fs.1-4 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La parte actora manifiesta que resolución censurada es ilegal, por cuanto pasa por alto, haber tomado en cuenta para el cálculo de la pensión, el salario promedio de los cinco (5) mejores años de cotizaciones en los últimos quince (15) años de cotizaciones acreditados a la cuenta individual del señor Q.A., en relación con el porcentaje de 60% para las primeras 120 cuotas y de 1.25% por cada 12 meses completos de cotización entre 120 y 240 cotizaciones, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social antes de la reforma de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, ya que el asegurado Q.A. tenía 232 cuotas acreditadas a su cuenta individual.

De acuerdo al demandante, el error en el cálculo se produjo porque se desconocieron los cinco (5) mejores años de cotización, en los últimos quince (15) años de cotización acreditados a la cuenta individual del señor Q.A., que son 1980, 1987, 1988, 1989 y 1990.

Dentro de este contexto se considera como disposición infringida por la resolución impugnada, el artículo 53-A del Decreto Ley No.14 del 21 de agosto de 1954, subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 9 del 1 de agosto de 1962, y el artículo 1 del Decreto de Gabinete 124 del 28 de mayo de 1970, que regula el monto de las pensiones mensuales de Invalidez y de Vejez acorde con una regla de porcentajes para promediar el salario base con las cotizaciones acreditadas en la cuenta individual del asegurado.

El accionante estima que dicha norma ha sido conculcada en forma directa, por comisión, toda vez que al computar el monto de la pensión de vejez anticipada, no se consideró que al señor Q.A. le correspondía el 69.33% del promedio de salario de los cinco (5) mejores años dentro de los últimos quince (15) años, ya que cotizó 232 meses, de los cuales, los 120 primeros meses computa un 60% del salario y los restantes un 9.33% para un total de 69.33% de un salario promedio de B/.69.33% de un salario promedio de B/.868.40.

Explica que la Caja de Seguro Social utilizó un promedio de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BALBOAS CON 49/100 (B/.749.49) y aplicó un porcentaje de 68.75%, lo que es contrario a la realidad porque el promedio de salario es de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS CON 40/100 (B/.868.40), que al multiplicarlo por 69.33%, da un monto de SEISCIENTOS DOS BALBOAS CON 06/100 (B/.602.06), y multiplicado por el factor de reducción de .8231 arroja un monto final de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BALBOAS CON 55/100 (B/.495.55), que es la suma que ha debido recibir el señor Q.A. desde que se le otorgó la pensión.

En este orden, la parte actora alega que la resolución acusada también viola lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley No.14 del 21 de agosto de 1954, modificado por la Ley No.19 de 1958, subrogado por el artículo 68 del Decreto Ley 9 de 1 de agosto de 1962, modificado por el Decreto Ley 81 de 1963, por Ley No.15 de 1975 y luego subrogado por la Ley No.2 del 23 de febrero de 1981.

Dicho artículo establece la regla que el salario base para el cómputo de las pensiones, para aquellos casos en que el asegurado tenga menos de 241 cotizaciones, resultará del promedio de los salarios de los cinco (5) mejores años de cotizaciones en los últimos quince (15) años de cotizaciones, acreditados a su cuenta individual.

El concepto de infracción de la mencionada excerta legal lo explica en los siguientes términos:

"La resolución recurrida infringe de modo directo por omisión la norma transcrita, toda vez que FABIAN DE J.Q., cotizó 232 meses que están acreditadas a su cuenta individual, de las cuales los cinco mejores años son los años 1980 con una cotización de B/.9,018.46, 1987 con una cotización de B/.11,082.90, 1988 con una cotización de B/.11,286.27, 1989 con una cotización de B/.11,687.23 por 1990 con una cotización de B/.9029.15, lo que totaliza un monto de B/.52,104.01 para un promedio anual de B/.10,420.80 que dividido entre 60 meses da un promedio mensual de B/.868.40 que aplicado al porcentaje de 69.33% y el factor de reducción de .8231, da como resultado un promedio de B/.495.55 que es el monto, que la Caja le ha debido pagar a F.D.Q. desde que se le otorgó la pensión.

La resolución recurrida tomó los años de 1984 y...

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