Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Agosto de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de la Administración contra el auto de 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción impetrada por el licenciado G.B.D. en calidad de apoderado principal y L.G.P. como apoderada sustituta en representación de CORPORACIÓN PLAYA BLANCA, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo, en que ha incurrido el Ministerio de Economía y Finanzas, al no contestar la nota de 30 de abril de 2007.

Mediante vista fiscal 849 de 31 de octubre de 2007, el Procurador de la Administración presentó recurso de apelación fundamentado concretamente en dos puntos a saber: 1. El acto demandado no es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, 2. La acción está prescrita.

El primero de esos puntos se sustenta básicamente en el hecho que la petición sobre la cual el demandante alega el silencio administrativo no es de los actos recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que refiere a un impulso procesal por razón de una nota del 31 de marzo de 2004, mediante la cual Corporación Playa Blanca, S.A., solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas la compra de un globo de terreno de propiedad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y ello, es para agilizar el trámite de la solicitud, lo cual no se enmarca dentro del numeral 1 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, que recoge el supuesto del agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo.

Con relación al segundo punto, el funcionario apelante explica que siendo la solicitud que pudiera haber generado una respuesta, la nota del 31 de marzo de 2004, porque de ella es que la Administración decidiría sobre la adjudicación, hasta que se presentó la demanda en comento transcurrió en exceso el término dispuesto en el artículo 42b de la ley 135 de 1943.

Por su parte, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación explicando su disconformidad con los planteamientos del Procurador de la Administración, partiendo de que la Ley 38 de 2000, subrogó el Capítulo I, Titulo II de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, pero, no los artículos del Capítulo I, que inicia con el artículo 42 de la referida Ley 135, según el cual es permisible la impugnación de actos de trámites si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Agrega a ello, que el acto impugnado no es de los que debe considerarse de mero trámite por cuanto que la misma le pone término a la solicitud iniciada en el 2004.

Añade también, que si bien contra aquellos actos que constituyan trámites simples y comunes no procede una acción jurisdiccional, pero, siendo este caso de aquellos que va poner fin a la solicitud de adjudicación presentada el 31 de marzo de...

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